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Año: 1960, Fallos: 248:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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235 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA posterioridad a la muerte de ésta. En la consideración total de ese hecho los actos mencionados fueron tomados en cuenta por la acusación y la defensa; y sobre ellos versó buena parte de la prueba rendida. Así las cosas, parece indudable que la Cámara llamada a decidir se hallaba inhabilitada para mandar realizar una más completa investigación sobre parte de las acciones constitutivas del hecho del proceso, por existir dudas acerca del elemento subjetivo con el cual fueron ejecutadas las mismas.

El tribunal, que no puede negarse a fallar sobre ninguna de las cuestiones comprendidas en el juicio, debe resolverlo condenando o absolviendo respecto de todos los hechos que hayan sido materia de acusación, de acuerdo a las pruebas aportadas durante el trámite, considere o no a éstas como suficientes para comprobar la existencia del o los delitos y la culpabilidad del proceshdo.

De lo contrario, no tendría sentido la regla contenida en el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Tales principios resultan, pues, vulnerados por la decisión que dió fin al primer juicio, y, en consecuencia, por el segundo proceso que se instruyó de conformidad con aquella decisión. No se trata, exactamente, de dilucidar si se afecta con ello la cosa juzgada, puesto que el tribunal, al fallar por primera vez, excluyó formalmente del alcance de la sentencia los actos en cuestión, pese a haberlos tenido en cuenta substancialmente, según se ha visto. Lo que interesa es establecer si dicho tribunal podía válidamente efectuar tal exclusión, a lo cual, como queda de manifiesto, ha de contestarse negativamente.

Mas no cabe inferir de ello que el recurso extraordinario hubiera debido interponerse contra la primera sentencia, con lo cual vendría a ser extemporáneo el que se somete a consideración de V. E. Semejante conclusión perdería de vista que la primera sentencia, al disponer la instrucción del nuevo sumario, no difiere en lo esencial de ciertas decisiones que, como el auto de procesamiento o la prisión preventiva, son insusceptibles por principio de recurso extraordinario —según lo ha declarado reiteradamente V. E.— debido a que no causan un gravamen irreparable. En el sub iudice, el agravio de ese carácter nació con la sentencia definitiva de fs. 138 y siguientes, y contra ella está por tanto bien deducida la presente apelación extraordinaria.

Corresponde pues, a mérito de lo expuesto, revocar la sentencia recurrida en cuanto pudo ser materia de la aludida apelación. Buenos Aires, 21 de julio de 1959. Ramón Lascano,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:236 
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