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Año: 1960, Fallos: 248:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Pereyra, Justiniano Luis s/ acusado de lesiones en Pergamino".

Considerando: :

1) Que la sentencia de fs. 174/181 del expediente agregado por cuerda puso fin a la causa seguida a Justiniano Luis Pereyra por homicidio, siendo, pues, definitiva. Dictada por la Cámara de Apelaciones de San Nicolás, emanó del superior tribunal de la causa, en los términos del art. 14 de la ley 48. En cuanto afectara al procesado, fué, entonces, susceptible de recurso extraordinario.

2) Que esto es verdad, también, en la parte que dispuso la formación de nuevo proceso a Pereyra, "con motivo de las heridas inferidas en la cara a José Subarroca luego que el nombrado se hallaba muerto". Porque el agravio a la irreiterabilidad del procesamiento, admitiendo a título de hipótesis, que integre la garantía de la defensa en juicio, estaba ya entonces plenamente configurado y obviamente quedaba establecida la inminencia de una nueva condena. En circunstancias análogas, en lo que interesa a la técnica del recurso extraordinario, el Tribunal lo ha declarado procedente —Fallos: 191:125 y otros—. Y se sigue de lo expuesto que la apelación deducida contra la sentencia de fs. 138, de esta causa, es tardía.

3") Que a ello corresponde añadir que es dudoso que el principio que expresa la regla "non bis in idem" se vea afectado por la circunstancia de que la peligrosidad del imputado, a los fines del juzgamiento del homicidio fallado en 1950, se haya contemplado teniendo en cuenta la comisión posterior de otro delito, a saber, el de lesiones graves imposibles, en los términos del art. 44 "in fine" del Código Penal. Tal posibilidad, a semejanza del agravante que puede derivar de la comisión de un delito anterior, parece extraño al ámbito de la tutela constitucional, único en que el problema puede considerarse en esta instancia.

4) Que, por otra parte, el conjunto de la sanción aplicada a Pereyra no guarda notoria desproporción racional con los serios hechos que se le han acriminado. No resulta, en consecuencia, de los autos, que medie en la causa cuestión institucional de gravedad que supere la insustancialidad del gravamen federal alegado y las razones procesales que impiden la procedencia del recurso extraordinario —Conf. doctrina de la causa "Jorge Antonio", sentencia de 28 de octubre de 1960—.

5) Que, por último, la inexistencia de unidad esencial entre

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-237

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