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Año: 1960, Fallos: 248:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en cuanto al contenido previsional del sistema normativo mencionado y no con referencia al instante en que ese sistema comenzara a regir. Es, así, de dudoso acierto reconocer un apartamiento implícito del régimen general en cuanto al tiempo de aplicación de la ley, que a su vez reposa en notorias razones de estabilidad y justicia.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Tanto la "remuneración anual complementaria" como la "bonificación por antigiiedad" integran los "complementos de sueldo" a que se refiere el art. 76 de la ley 12.951, modificado por el decreto-ley 1049/58, no hallándose comprendidos tales conceptos en las excepciones a que se refiere el art. 3 del decreto-ley 5166/58, complementario del anteriormente citado.

En consecuencia, deben ser computadas a los fines de la determinación del haber de una jubilación concedida bajo el régimen de la ley 4349 y sus complementarias, entre ellas la 12.579, y reajustada con arreglo a lo preceptuado en los decretos-leyes 1049/58, 5166/58 y 5567/58.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

En el carácter de Fiseal de Cámara ante la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, el Dr. Custodio Maturana obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria bajo el régimen "de la ley 4349 y sus complementarias —12.579 entre ellas—, según resolución de fecha 27 de febrero de 1956 (fs. 32).

Con posterioridad —12 de mayo de 1958 (fs. 43)— se presentó ante la Caja de aquel régimen, solicitando reajuste de su haber jubilatorio, en orden a lo preceptuado en el decreto 1049/58 y 5567/58, lo que se resolvió de conformidad —fs. 46— ordenándose abonar el nuevo haber reajustado a partir del día 30 de abril de 1958 —fecha de vigencia del decreto 5567/58—.

No conformó al peticionante tal decisión, pues, se presentó nuevamente a fs. 53, observando que de aquel monto se había excluído el importe del sueldo anual complementario y la bonificación por antigiiedad, cuyos rubros, según su entender, debían adicionarse al sueldo asignado conforme a los términos del art. 1° del decreto 1049/58 ya citado, objetando asimismo la fecha inicial de pago del reajuste que igualmente, según su sustentación, debía retrotraerse al 1° de enero de 1958, por aplicación del art. 3" del ante referido deereto.

La Caja, por resolución de fs. 56, desestimó las pretensiones del solicitante, sosteniendo en apoyo de la misma que: a) el decreto 5567/58 fijó la fecha de pago del reajuste a partir de su vigencia —30 de abril de 1958—; b) la bonifieación por antigúedad y sueldo anual complementario no forma parte de la remuneración asignada mensualmente al agente, de acuerdo a la eategoría de presupuesto, aclarándose, que a los efectos del decreto 1049/58, mediante el decreto 5160/58, su art. 3 disipó las posibles dudas respecto de las sumas que deben considerarse complemento de sueldo, atento que de la exclusión allí dispuesta se entiende sólo por complemento las retribuciones establecidas por los decretos 23.573/56 y 7300/57, que fijan la bonificación por costo de vida y un adicional técnico.

Contra esa decisión se interpuso el recurso que legisla el art, 13 de la ley 14.236, que en definitiva fué desestimado por el Instituto Nacional de Previsión Social, confirmando consecuentemente la resolución de fs. 56, provocando ello la interposición del otro remedio procesal previsto por el art. 14 de la misma ley,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:242 
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