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Año: 1960, Fallos: 248:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundado en los razonamientos que luce el memorial de fs. 69/70, que en cuanto a su forma se ajusta a las exigencias requeridas para estos supuestos, para estimarlo procesalmente viable.

Salvado ese obstáculo, corresponde entrar en el análisis de lo que ha sido materia de recurso.

El decreto-ley 1049 dictado el 29 de enero de 1958, introdujo modificaciones a los arts. 74 y 76 de la ley 12.951 del Servicio Exterior de la Nación.

El art. 76, aplicable al caso en examen, quedó redactado según la reforma, en la siguiente forma: "Los derechos coneedidos por esta ley, al Estado Diplomático, los beneficios jubilatorios de retiro y de pensión vitalicia que establece, serán reconocidos a los funcionarios del Servicio Exterior actualmente jubilados, retirados o que hayan cesado por causas que no les sean imputables. Los ya jubilados en el Servicio Exterior percibirán, automáticamente, como haber de pasividad básico, el ochenta y dos por ciento neto de los sueldos y complementos de sueldo, con o sin descuentos, asignados anualmente según sus categorías, al personal en actividad. Los actuales retirados y los pensionistas percibirán en igual forma la proporción que les corresponda por aplicación de las normas vigentes para darles tal situación, ajustando las mismas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. El mismo derecho tendrán los que en el futuro se jubilen o retiren de acuerdo con las leyes de la materia, como así también sus pensionistas, siempre que la liquidación correspondiente a sus haberes de pasividad básicos no sea superior a la resulte por aplicación de las presentes disposiciones".

El art. 2 del mencionado deereto, de indudable gravitación en el caso a examen, dispone que: "Para fijar por primera vez los nuevos haberes de pasividad básicos de los funcionarios del Servicio Exterior ya jubilados o retirados y los de sus pensionistas, se aplicará la ley de presupuesto de 1957/58 y para los que resulten de las actualizaciones anuales futuras establecidas por el artículo anterior, se aplicarán las leyes y disposiciones del ejercicio fiscal correspondiente".

De la conjunción y correlación de ambas normas, se saca en conclusión, que la reforma introducida a la ley 12,951 en favor de los funcionarios del Servicio Exterior, beneficio antomáticamente a los que a la fecha del decreto se encontraban en goce de jubilación, retiro o pensión y a los que en el futuro puedan ser titulares de las mismas prestaciones. Para los primeros, el haber básico de pasividad debía ser caleulado conforme a lo que al respecto disponía la ley de presupuesto de 1957/58 con las futuras modifieaciones que pudieran introducir las leyes y disposiciones del ejereicio fiseal respectivo. Para los segundos no existe dificultad alguna, desde que, el haber básico se deberá caleular sobre el sueldo que goce el de igual categoría, en actividad, con el porcentaje automático asignado por el deereto.

Por decreto-ley que lleva el n 5567 de fecha 22/4/58, se dispuso por el art. 1 que el régimen de jubilaciones y pensiones establecidos por el deeretoley 1049/58, se aplicará también al personal del Poder Judicial de la Nación comprendido en las disposiciones de la ley 12.579, de manera entonces, que atenta la igualdad de régimen establecido para el personal del Poder Judicial de la Naciónn y el correspondiente al Servicio Exterior de la Nación, el caso sub-examen, debe ser resuelto conforme a este último régimen, por no contener el decreto 5567/58 ninguna disposición que lo altere o modifique, contemplando situaciones o modalidades específicas, El problema a resolver, en cuanto a uno de los aspeetos que ha sido materia de agravios, radica en fijar el alcance interpretativo que cabe asignar al art, 76 reformado de la ley 12.951, sobre todo en lo atinente al concepto sueldo básico, del cual debe fijarse como haber de la prestación, el 82 meto.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:243 
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