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Año: 1960, Fallos: 248:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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norma y época de pagc. Sobre la bonificación por antigiedad, aún aceptando la tesis del Instituto, no cabría duda alguna de que se trata de un complemento, toda vez, que como ya se ha visto, se considera parte integrante del sueldo y se liquida conjuntamente con éste en forma mensual. Si por liquidarse el sueldo anual complementario en determinada época del año, se pudiera pensar, que al no abonarse el mismo por mes, no encuadra en los términos del art. 76, bien podría responderse, que, sin perjuicio de lo ya expuesto, esa forma de pago no empece a su proporcionalidad mensual, puesto que, el agente que cesa en el servicio, tiene derecho, a que se le abone el importe del sueldo anual complementario en proporción al tiempo en que prestó servicios durante el año respectivo (art.

Y, ley 12915), vale decir, que malgrado la anualidad del pago, +: complemento puede desmembrarse en forma mensual, para fijar su proporcionalidad, Ocurre entonces que mes a mes se va seumulando al sueldo fijo, el importe del sueldo anual complementario, para percibirlo íntegramente en la fecha que indica la ley 12.915, según el porcentaje y forma que la misma establece.

En suma, mi opinión respecto a las cuestiones examinadas es la siguiente:

a) de los sueldos y complementos a que se retiere el art. 76 de la ley 12.915 reformado por decreto 1049/58, sólo corresponde excluir los rubros enumerados enel art. 3" del decreto 5166/55; b) la bonificación por antigúedad y sueldo anual complementario, configuran, habida cuenta de su naturaleza jurídica, fuente, modo y forma de pago, el complemento de sueldo que señala el referido art. 76 como básico de la prestación para el personal del Poder Judicial comprendido en las disposiciones de la ley 12.579 y sus posteriores ampliaciones, por remisión del art. 1" del deereto 5567/55 al rézimen del decreto 1049/55.

Con relación a la fecha inicial de pago de la prestación, mi opinión va emitida en sentido favorable a las pretensiones del apelante, por cuanto la redacción del art. 1 del antedicho decreto 5567/58, sin «eservas de ninguna especie, importa fijar como fecha inicial, la dispuesta por el art. 3" del decreto 1049/58, vale decir, que, en orden a lo preceptuado en el art. ? del Código Civil a los fines de su obligatoriedad, se ha determinado una fecha cierta, apartándose así de lo preceptuado en el art. 3" del mismo Código.

Por Jas razones expuestas es que aconsejo a V. E. se sirva declarar procedente en cuanto a su forma y fondo el recurso interpuesto, revocándose consiguientemente la decisión de 55. 66 en lo que ha sido materia de tal remedio proeesal. Despacho, 26 de abril de 1960, — Víctor A. Snreda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL SE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año 1960, reunidos en la sala de acuerdos, bajo la Presidencia de su titular Dr. Mario E.

Videla Morón, y el Sr. Voeal Dr. Armando D. Machera, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las coiniones de los señores vocales en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. Videla Morón, dijo:

1) El recurrente, ex-fiseal de Cámara de la Justicia Nacional, obtuvo de la Caja de Previsión de la ley 4349, por resolución del 27/2/56, su jubilación ordinaria (fs. 32).

Dicha Caja, en 7/7/58, procedió a actualizar el haber mensual del beneficio, de acuerdo a los decretos leyes 1049/58 y 5567/58 y pagar el ajuste desde el 30/4 de ese año, con dedueción de lo ya percibido conforme a la anterior decisión (fs. 46).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:246 
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