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Año: 1960, Fallos: 248:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el 23 de diciembre de 1946, en favor de todos los servidores del Estado y como su propia denominación lo indica, es un complemento de sueldo, que se abona el 31 de diciembre de cada año, en proporción a la doceava parte del importe percibido por el agente, durante ese año. Según cl art. 8" el gasto que demande el cumplimiento de la ley, se atenderá con fondos propios de cada repartición, debiendo en caso contrario, cubrirse con el fondo de rentas generales, con imputación a la ley 12.915.

El decreto-ley 23.573, de Presupuesto General de la Nación, para el año 1957/58, en el anexo 23, ítem 48, correspondiente a la Corte Suprema y Tribunales Inferiores de la Nación, fijó un crédito anual en forma global para bonar, entre otros rubros, el sueldo anual complementario, lo que está evidenciando que respecto de ese personal, como así del perteneciente a otras reparticiones estatales, el referido sueldo anual complementario, es una remuneración asignada anualmente al agente por ley de presupuesto que debe atenderse con los recursos que esa misma ley u otra especial, pueda determinar.

No cabe duda que por participar de esa naturaleza y fuente, encuadra perfectamente dentro de las condiciones que exige el art. 76 reformado de la ley 12.915, toda vez, que se trata de un complemento de sueldo "asignado anualmente" a su respectiva entegoría, según ley de presupuesto.

Por ello es que estimo equivocada la tesitura del Instituto al considerar de que el sueldo anual complementario no participa de las características propias de un adicional de la remuneración búsica mensual que pueda inerementar el haber jubilatorio.

Estoy de acuerdo en que la determinación de ese haber básico para personal del Servicio Exterior y Poder Judicial de la Nación, sigue una técnica especial, distinta por lógica, a la que se sigue para otros servidores, dado que, respecto de aquéllos el eriterio a seguir no e3 el de promedio de sueldos percibidos durante un determinado lapso, sino aplicando el porcentaje del 82 de la remuneración bísica asignada presupuestariamente al agente en su categoría, mas en lo que discrepo con la postura del Instituto es en lo referente a que deba tomarse como básico el sueldo mensual, por cuanto se le haría decir a la ley, una cosa que ésta no dice, El art. 76 de la ley 12,915 no se refiere pura y exclusivamente al sueldo", sino que agrega "y complementos de sueldo, con o sin descuento, asignados anualmente", entre los cuales sólo se excluye los específicamente determinados en el art. 3 del deereto 5160/58. El sueldo mensual, pues, no es el único factor determinante del monto de la prestación jubilatoria, sino que también lo son los "complementos de sueldos" fijados anualmente al agente, según su categoría. Limitar el cálculo nada más que a aquel factor, importa interpretar unilateralmente la redacción, espíritu y letra de la norma en cuestión.

La bonificación por antigiedad institufda por decreto 34.295/49 participa de la misma naturaleza que la atribuída al sueldo anual complementario, con la diferencia a favor de aquélla, que según el art. 3" se percibe mensualmente en orden a un lapso determinado de prestación de servicios, estando sujeta también, al cargo de aportes jubilatorios que dispone la ley 11.923. Cabe asimismo agregar, que en el Presupuesto General de la Nación para el año 1957/58 en el anexo 23, Corte Suprema y demás Tribunales Inferiores de la Nación, figura una partida para pago de honifieaciones, suplementos, ete., entre las que se encuentra la de antiguedad" (Pda. 476), sin perjuicio de que según el art. 21, se considera parte integrante del sueldo que percibe el agente.

La ley no subordina la liquidación del haber básico de la prestación, al importe mensual del sueldo asignado al agente por presupuesto, limitando así en el tiempo la fijación del porcentaje establecido, del 82, sino que la amplía a los "complementos", a condición de que se encuentren consagrados y autorizados anualmente en la respectiva Ley de Presupuesto, eualquiera fuere la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:245 
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