Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

A esc respecto y como ya se ha consignado al transcribir dicho artículo, tal porcentaje es el correspondiente al sueldo y complementos de sueldos, con o sin descuentos, asignados anualmente según sus categorías, al personal en actividad.

El "sueldo" y sus "complementos" son los que fije la ley de presupuesto, a partir de la correspondiente al ejercicio 1957/58, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del deereto-ley 1049/58.

La discrepancia de las partes ha surgido en torno a lo que se ha denominado bonificación por antigiiedad y sueldo anual complementario, por no considerar, una de ellas —el Instituto Nacional de Previsión Social— que ambos rubros han quedado al margen del concepto "complemento de sueldo", eriterio al que se opone el recurrente, El art. 5 del deereto citado 1049/58, invocado por el Instituto, aelara que los beneficios instituídos por los decretos 23.573/56 y 7300/57, así como los que se fijen en el futuro, se considerará como "complemento de sueldo" a los funcionarios del Servicio Exterior a los fines de la liquidación del haber hásico de la prestación.

El 18 de abril de 1958 se dictó el decreto 51665, que según su art. 4, es complementario del 1049/58, y por tanto integrante de la ley 12.951.

Dispuso el art. 3 que los complementos de sueldo a que se refiere el art. 76 de la cituda ley, reformado por el decreto 1049/58, no ineluyen el coeficiente, los gastos de representación, instalación o de oficina, ni ningún otro que no sea sueldo.

El juego de los arts. 5 del decreto 1049 y 3 del decreio 5166 es lo que ha permitido al Instituto fundar su teoría de que sólo la bonificación por costo de vida, decreto 23,573/58 que unificó los deeretos 7025/51; 6000/52; 296/53 y 3019/56 y el adicional técnico que se instituyó para el personal administrativo y técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, configuran el coneepto de "complemento de sueldo" a los efectos del decreto 1049.

Resulta errónea, a mi juicio, tal postura por cuanto, la circunstancia de que el art. 5" del deereto 1049/58, hubiere aclarado, que los complementos de sueldos, son las honificaciones por costo de vida y adicional técnico en modo alguno ha debido significar excluir otros que pudieran participar en las earacterísticas que les asigna el art. 76 reformado, máxime teniendo en cuenta que la norma no es declarativa ni taxativa en su enumeración, sino simplemente aclaratoria. En cambio, la disposición legal que excluye ciertas remuneraciones del concepto complemento de sueldo", es la del art. 3" del decreto 5166/58, lo que importaría admitir que únicamente esas remuneraciones son las que no pueden ser consideradas como parte integrante del sueldo, entre las que no se encuentran, las que motivan el pedido del recurrente. A mayor abundamiento, eabe señalar, que el referido art. 3' es aclaratorio del 76 de la ley 12,951 y no del 5° del deereto 1049/58, de suerte entonces, que del "complemento de sueldo" a que alude aquel artículo sólo eorresponde excluir, el coeficiente, gastos de representación, e instalación de oficina, o algún otro que no sea sueldo, Al consignar el art. 76, que el sueldo y los complementos con o sin descuento asignados anualmente a los funcionarios según su categoría, se está refiriendo a los que se fijen en la ley de presupuesto de la Nación, a la que se remite el art. 2" del deereto 1049/58 para establecer por primera vez, el nuevo haber de pasividad háúsico para los funcionarios del Servicio Exterior. De este modo, pues, el factor preponderante para la determinación de los complementos de sueldos que deben integrar el haber básico de la prestación, es el hecho de tratarse de emolumentos autorizados por el Presupuesto General de la Nación y no sean de los excluídos expresamente por el art. 3" del decreto 1049/58.

El sueldo anual complementario fué instituido por ley 12.915, sancionada

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-244

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com