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Año: 1960, Fallos: 248:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El interesado, al ño haberse incluído en el cáleulo praetieado las sumas disfrutadas por él en concepto de "bonificación por antigiedad" y "sueldo anual eomplementario" y al no abonársele las reconocidas a partir del 1/1/58, fecha de vigencia del decreto-ley 1049/58, interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio contra dicha resolución (art. 13 de la ley 14.236).

La Caja denegó la reconsideración pedida, en mérito al art. 2 del Código Civil, al art. 3" del deereto-ley 5166/58 y demás argumentos esgrimidos en su pronunciamiento y acordó la apelación (fs. 56).

Elevados los autos al Instituto Nacional de Previsión Social, éste, en 24/ 11/59, confirmó la resolución denegatoria (fs. 62/66), de la cual apeló y se agravió el recurrente, mediante el recurso del art. 14 de la ley 14.236 (fs. 69/70).

Estimo procesalmente viable el recurso deducido, por hallarse cuestionada la interpretación de normas legales aplicables al caso, según lo demuestra el Sr. Procurador General en su dictamen (fs. 73/77) y así lo declaro.

11) El art. 1° del decreto-ley 5567/58, expresa: "El régimen de jubilaciones y pensiones establecido por el decreto-ley 1049/58 se aplica también al personal del Poder Judicial comprendido en la ley 12.579" (A. D. L. A. XVIIIA-978).

La aplicación de es: régimen al referido personal ha sido dispuesta por el decreto-ley 5507/58 sin restricción ni retaceo alguno y se produce de pleno derecho, siéndole aplieable todas las normas del decreto-ley 1049/58, inclusive el art. 4" de éste, donde se señala como fecha a partir de la cual producirá efectos el citado régimen y ella es, ya pura uno, ya para otro de los sectores comprendidos, el 1/1/58 y no otras y así lo voto.

HI) La ley 12.579, en su art. 2", modificado por el 1" del decreto-ley 20.699/56 (A. D. L. A. XVII-A-130), incluyó, entre las personas comprendidas en ella, a los procuradores y fiscales de cámara, situación esta última, la dei peticionante, y el decreto-ley 1049/58, mediante el art. 1", modificó los arts.

7' y 76 de la ley 12.951.

El art. 76 de la ley 12.951 (nuevo texto), en la parte de interés para este juicio, dice: "... Los ya jubilados del Servicio Exterior percibirán, automátieamente, como haber de pasividad básica el 82 neto de los sueldos y complementos de sueldos, con o sin descuentos, asignados anualmente según sus categorías, al personal en actividad...".

De acuerdo al decreto-ley 1049/58, son aplicables, en el presente caso, los arts. 2" y 5" de él, los cuales respectivamente disponen: "Para fijar por primera vez los nuevos haberes de pasividad básico, se aplicará la ley de presupuesto de 1957/58 y para los que resulten de las actualizaciones anuales futuras establecidas por el artículo anterior, se aplicarán las leyes y disposiciones del ejercicio financiero correspondiente" (art. ?") y "Aclárase también que los complementos de sueldos, con o sin descuentos, vigentes para el personal..., a que se refiere el art. 76 que se modifica, establecidos por decreto-ley 23.573/56 y el decreto 7300/57, así como los que se fijen en el futuro se reconocerán igualmente a...

y que revistan como jubilados... lo mismo que a sus respectivos pensionistas, como así también a quienes adquieran estos estados de revista con posterioridad a las disposiciones que se establecen por este decreto-ley, y se computarán en todos los casos independientemente para que sus montos netos acrezcan los haheres de jubilación, retiro o pensión" (art. 5").

La demandada funda su oposición, en lo preseripto en el art. 3" del decretoley 5166/58 (A. D. L. A, XVIIILA-853), el cual dice: "Los complementos de sueldos a que se retiere el art. 76 de la ley 12.951, reformado por el decreto-ley 1049/58 no incluyen el coeficiente, los gustos de representación, instalación o de oficina, ni ningún otro que no sea sueldo" y en el art. 4", dispone la incorpora

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:247 
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