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Año: 1960, Fallos: 248:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de las disposicione: anteriores al decreto-ley 1049/58 como complementario de las de éste y, consecuente, integrando, todas ellas la ley 12.951.

IV) Ahora bien, de la larga transeripeión de normas legales hecha, surge lo siguiente: a) A los efectos del cáleulo del haber mensual jubilatorio correspondiente a las personas comprendidas en el art. 1" del decreto-ley 5567/58, debe tenerse en cuenta todo lo percibido en concepto de sueldos y complementos de sueldos, con o sin descuentos, asignados anualmente, según sus categorías, al personal en actividad de acuerdo a la ley de presupuesto (art. 76, ley 12.951, modificado por el art. 1° del deereto-ley 1049/58); b) Los complementos establecidos en el deereto-ley 23.573/56 y el decreto 7300/57, así como los otros a fijar en el futuro por las leyes del respectivo ejercicio financiero, serán reconoeidos y se computarán (art. 5", decreto-ley 1049/58) y €) Los complementos de sueldos computables no incluyen el coeficiente, los gastos de representación, ins— o de oficina, ni ningún otro que no sea sueldo (art. 3, decreto-ley 5166/58).

Si nos atenemos a la interpretación dada al art. 3 del decreto-ley 5166/58 por el Instituto, estaremos admitiendo, implícitamente, la reforma de los arts.

76 de la ley 12.951 y del 5" del decreto-ley 1049/58, en virtud de la última parte del precepto mencionado en primer término y tal supuesto no cabe, pues se trata de una norma complementaria de éste e integrante del régimen y no modifientoria.

Si desechamos, por absurda, la idea de la modificación, la interpretación referida extrae una conclusión contradictoria, porque por un lado hace el distingo entre "sueldo" y "complemento de sueldo" y por el otro, excluye todo "complemento de sueldo" de la computación si no reviste carácter de "sueldo", lo cual, evidentemente, es ilógico.

Creo, por lo tanto, equivocado el criterio sustentado por el Instituto y como la ley debe contener un presupuesto lógico, otra ha de ser la interpretación debida, o sea, aquella con posible contenido armónico respecto a todo el sistema.

Así, pues, según mi opinión, la parte final del art. 3" del deereto-ley 5166/58 —ni ningún otro que no sea suelde"— se refiere a los "gastos" y no a los complementos de sueldos". en razón de usarse la frase transeripta como final de una enunciación excluyente, y así lo deelaro.

V) Lo dicho podría ser suficiente para tener por procedente el recurso; mas debo agregar: Tanto la "bonifieación por antigiiedad" como el "sueldo anual complementario" no son "complemento de sueldo", sino lisa y llanamente "sueldos".

En verdad, la institución de la "bonificación por antigiiedad" fué dispuesta por vía de deeretos del P. E. con destino a determinado sector de la administración pública y escalonadas en el tiempo. Incluyó el P. E. en todas esas oportunidades, en el respectivo decreto una disposición expresa, en donde señaló el enrácter de "parte integrante del sueldo" de esos adicionales y, por ende, suseptibles de los descuentos jubilatorios de la ley 11.923 (art. 6°, deereto 25.643/48 S. de Educación), A. D. L. A. VIII-676; art. 33, deereto 36.657/48 (S. de 1. y C.) publ. eit. VIII-851; art. 9", decreto 38.123/48 (S. de T. : P.) publ. cit.

VIII-802; art. 21, decreto 13.540/49 (M. de Econ.), publ. cit. IX-A-770; art.

15, deereto 23.419/49 (P. de la N.) publ. cit. IX-A-866; art. 9", decreto 27.794/49 1. N. P. S.), publ. cit. IN-4-926; art. 17, decreto 33.622/49 (D. N. de V. de P. y A.), publ. cit. X-A-207; art. 21, decreto 34.295/49 (M. de J. y P. J. de la N.), publ. cit. X-A-298; art. 11, decreto 2321/50 (Min. de A. P.), publ. eit.

XN-A-328; art. 18, decreto 5166/50 (M. de T.), publ. cit. X-A-368, ete. ).

De lo expuesto se desprende sin dificultad el carácter de sueldo atribuído a la "bonificación por antigiiedad", por quien la instituyó, y, en especial, en lo relativo a la acordada a los miembros del Poder Judicial, por el decreto 34.295/49.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:248 
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