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Año: 1960, Fallos: 248:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VI) Respecto al "sueldo anual complementario", tiene éste origen en la ley 12.915 (A. D. L. A. VIT-138), bajo el nombre de "remuneración anual complementaria".

El art. 4° de esa ley define la institución como un pago a realizar el 31 de diciembre de cada año caleulado sobre la base de la doceava parte del total de las retribuciones, sueldos o salarios básicos nominales, devengados en el respectivo año calendario (art. 2), siendo inembargable y no pasible de contribución a las Cajas previsionales en euanto se refiere al aporte debido por aumento, pr pasible de los descuentos correspondientes a patrono y trabajador art. 5").

Resulta, por cierto, evidente que no se trata de un "complemento de sueldo" sino de una "remuneración", de un "sueldo" más, de un "sueldo... complementario" de la retribución anual, respondiendo, sin lugar a duda, la sustancia del instituto a su denominación. Ello queda confirmado, no sólo por los arts. 45 y 47 del deereto-ley 33.302/45, en cuanto a guardar su pago las modalidades previstas por la ley 11.278 respecto al del sueldo, sino por así haberlo consagrado la jurisprudencia uniforme, continua y reiterada de este Tribunal y la doctrina general de los autores, y así lo voto.

Por lo dicho, y fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, voto por la revocatoria de la resolución apelada, y me pronuncio haciendo lugar a lo reclamado.

El Dr. Machera, dijo: Que compartiendo íntegramente los fundamentos del vocal preopinante, se adhiere al mismo.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada, haciendo lugar a lo reclamado. — Mario E. Videla MorónArmando David Machera,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 90 es procedente, por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adverse" a las pretensiones del apelante.

En cuan al fondo del asunto, dos son las cuestiones sometidas a resolución de V. E., a saber:

19) Si la "remuneración anual complementaria", instituída por la ley 12.915, y las remuneraciones abonadas en concepto de antigiedad en el servicio, deben computarse a los fines: de la determinación del haber de una jubilación concedida bajo el régimen de la ley 4349 y. sus complementarias, entre ellas la 12.579, y reajustada con arreglo a lo preceptuado en los decretos-leyes 1049/58, 5166/58 y 5567/58. :

2") Si la vigencia del decreto-ley 5567/58, publicado en el Boletín Oficial del 29 de abril de 1958, debe computarse desde el 30 del, mismo mes y año, como sostiene el Instituto Nacional de Previsión Social que trae el recurso, o desde el 1" de enero de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:249 
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