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Año: 1960, Fallos: 248:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 19586, fecha desde la cual rige el decreto-ley 1049/58, como decide la sentencia apelada.

Comparto las conclusiones a que llega la sentencia respecto a las cuestiones enunciadas, Considero que tanto la "remuneración anual complementa ria", según la expresión empleada por la ley 12.915, o "sueldo anual complementario", como se lo denomina en el Presupuesto General de la Administración Nacional (Ejercicio 1957/58, Anexo 23, ítem 48, Decreto-ley 16.990/57), por una parte, y, por otra la "°bonificación por antigiiedad" integran los "complementos de sueldo" a que se refiere el art. 76 de la ley 12.951, modificado por decreto-ley 1049/58 (art. 1), no hallándose comprendidos tales conceptos en las excepciones a que s:, refiere el art. 3? del decreto-ley 5166/58, complementario del precedentemente citado.

Si remunerar —ha dicho V. E.— importa como recompensar, lo que la ley quiere que complete el haber mensual del jubilado es todo lo que recibió en pago de sus servicios" (Fallos: 218:757 .

Ver también: 226:77 ).

Aunque emitido con referencia a una situación surgida en el ámbito de la ley 11.110, me parece legítimo aplicar ese juicio y el principio que lo informa al planteo de autos.

Es incuestionable, así, que el "sueldo anual complementario", como su mismo nombre lo está indicando, y la ""bonificación por antigiiedad" participan de la naturaleza del sueldo por haberle sido abonados al agente en compensación de sus servicios, y en tal carácter lo(completan sin lugar a dudas.

Se impone, por consiguiente, su computación a los efectos del - reajuste del haber jubilatorio solicitado por el doctor Maturana de conformidad con los decretos-leyes 1049/58 y 5166/58, aplicables a su caso en virtud del decreto-ley 5567/58.

Cabe agregar que los conceptos en cúestión figuran incluídos bajo el rubro "sueldos" en la citada ley de presupuesto, y que por ambos se efectúan los aportes correspondientes a la respectiva Caja de Previsión, todo lo cual corrobora el carácter que leg he atribuído.

En cuanto a la fecha desde la cual deben contarse los efectos del decreto-ley 5567/58, adhiero igualmente a las conclusiones del fello en recurso, atentos los términos en que está concebido el art. 19 del citado decreto.

Por todo lo expuesto y argumentos concordantes del fallo de fs. 79 y dictamen de fs. 73, opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 26 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:250 
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