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Año: 1960, Fallos: 248:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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28) Que lo dicho en los considerandos precedentes hace innecesario examinar las pretensiones expresadas por los demandantes al fundar el recurso extraordinario que interpusieron (fs.

4221/4235). Resuelto, en efecto, que ninguna responsabilidad indemnizatoria puede ser atribuída a la demandada por la ruptura del contrato de trabajo, es obvio que no cabe emitir pronunciamiento alguno sobre las diversas cuestiones que los actores plantenron acerca de la extensión de esa responsabilidad, con base en la ley 12.908 y el decreto-ley 13.839/46, así como en la doctrina de la arbitrariedad y en los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional. Y, por idéntico motivo, tampoco es susceptible de ser consi-.

derada la petición de que las costas sean impuestas a la demandada "para el supuesto de una confirmatoria en lo principal".

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario interpuesto por la demandada.

BExJaMÍN ViLLecas BasavirBaso — AnrIstóBULO D. Aríoz De La MADRID — Luis María Borri Boccero — JuLIO OYHANARTE — Penro ABERASTURY — Ricanpo CoLomBREs — — Estenax Imaz,
AIDA AGUIRRE ve AVET v. JOSE ALTUBE y BENICIO FERRARO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

Establecido que el easo no comporta específicamente demanda por cumpli miento de un eonvenio anterior, que se pretende homologado por las Cámaras Paritarias; que se trata de una acción distinta de la promovida con anterioridad entre las partes —terminada por desistimiento de la actora—, a fin de decidir sobre la oportunidad del planteamiento de la inconstitucionalidud de los organismos paritarios, sólo deben tenerse en cuenta las constancias del juicio actual. Y puesto que la cuestión federal ha sido oportunamente introducida y mantenida en él, corresponde, conforme a lo resuelto por la Corte sobre el punto, revoear la sentencia apelada y dejar sin efecto lo actuado en la causa.

DiCTAMEN DEL ProcuraDOrR GENERAL Suprema Corte:

El presente juicio hállase vinculado con el que anteriormente siguieron las partes por expediente 2361 de la Cámara Regional de Trenque Lauquen que corre agregado.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:326 
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