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Año: 1960, Fallos: 248:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en forma impresa figura en la aludida planilla, lo que indudablemente ha podido inducir a error. No existe duda que la ley aplicada ha sido la 14.370 y su escala, puesto que al efectuarse la discriminación, el promedio de cinco años arrojó la suma de mán. 2.217,13, pero al aplicar la escala, fijó como hásico m$n. 1.750, agregándole el excedente de min. 217,15 respecto a mn. 2.000 sobre el que se enleuló el 60 o sea de min, 130,28, lo que está significando que se aplicó aquella eseala del art. 3 de la ley 14.570, que establece que cuando el sueldo promedio oscila entre min. 2.000 y 5.000, se tomará como básico la cantidad de min. 1.750 más el 60 del excedente de mn. 2.000. En cambio, el art. 2? de la ley 14.069, que substituía la escala del art. 17 de la ley 4349, establecía los mismos efectos tratándose de sueldos superiores a m$n. 2.000, un básico de mn. 1.510, más el 40 del excedente sobre esos m$n. 2.000, lo que indudablemente no hubiere arrojado el monto jubilatorio que establece la resolución de fs. 50, desde que, por aplicación de la ley 14.069 el haber debió ser de min, 1.596,35 —mén. 1,510 de hásico—, más el 40 del excedente de mén.

2. 000:217 ,13 por 40: m$n, 86,85, o sea mán. 1.510 más 96, 85:1 .596,85.

Notificado de esta resolución el ingeniero Cárrega Gayán interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio para ante el Instituto Nacional de Previsión Social —art. 13 de la ley 14.236—, exponiendo en el escrito de fs. 55/63 las razones de orden legal que a su juicio eran suficientes, para demostrar la equivocada tesitura de la Caja.

Sostuvo que las disposiciones tenidas en cuenta para los cáleulos que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada no eran de aplicación, toda vez que 20 había continuado en el cargo para obtener mayor beneficio, ni solicitó mejorar su prestación con las normas de la ley 14.069, si es que su jubilación la había obtenido por dicha ley y no por las anteriores. Que al acogerse a la Jubilación, previa renuncia del cargo, en el año 1954, efectuóse el reajuste para incorporar al eómputo previamente determinado para la prestación, los sueldos y bonificaciones correspondientes al pequeño lapso transeurrido entre la prestación de la certificación de servicios y la cesación real de los mismos. Que dicha jubilación le fué acordada de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en aquel momento —ley 14.069—, aplicándose las normes generales de la misma y que el reajuste que ella autoriza no puede ser de aplicación a su caso, que está perfectamente legislado por la ley 14.370 y su decreto reglamentario. AgreEA que esta ley y su decreto reglamentario 1958/55, no priva a los jubilados de reajustar su beneficio por el procedimiento establecido en el decreto 9316/46, sino que, por el contrario, lo ratifica y deja sin efecto el tope de m$n. 3.000 fijado en el mismo, no pudiéndose admitir, por tanto, el lapso de 5 años, tomados para el cálculo del haber jubilatorio, ya que tal procedimiento podría ser aplicado en los casos contemplados por los arts. 5, 6 y 12 de la ley 14.069, respecto a prestaciones anteriores pero no al caso presente incluído expresamente en la ley 14.370, no pudiéndose de igual modo aceptarse el cargo por aportes adeudados por la inclusión del beneficio por mayor costo de vida, desde que el decreto 11.001/55 establece que tales adicionales serán computados como sueldo, con cargo a los agentes en actividad y sin cargo para los beneficiarios de prestaciones de pasividad. Sostiénese, en definitiva, que en razón de haber cesado en sus nuevos servicios, en época en que se encontraba vigente la lev 14.370, por aplicación de lo preceptuado en el art. 24 y 16 del deereto 1955/55, corresponde que el reajuste de su jubilación se determine considerando íntezramente todos los sueldos y bonificaciones percibidos durante el lapso que desempeñó el cargo en el Ministerio de Obras Públicas, sumando a la vez la totalidad de sueldos y remuneraciones percibidos con anterioridad a la primitiva prestación y al promedio total, aplicar la escala de reducción legislada por la ley 14.370, no comprendiendo tampoco el cargo formulado por aportes omitidos, como deri

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:330 
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