Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vados de la limitación impuesta por el art. 21 del deereto 9316, ni tampoco por la totalidad de los beneficios por costo de vida, ya que los percibidos con anterioridad a su jubilación deben ser liquidados sin cargo, siendo sólo aplicables por el período en actividad —1" de febrero de 1954 y 19 de abril de 1956— que deberá ser deducido a razón del 5 del haber mensual jubilatorio —art. 3—.

A la suma total de sueldos, debe agregarse el beneticio del decreto 4262, por tratarse de un incremento en su condición de jubilado que conserva en el presente y que le corresponde por no existir cláusula en contrario y eomo así las bonificaciones de los decretos 7025/51, 6000/52 y ley 14.370, aclarándose que las bonificaciones por costo de vida deberán ser o no incluídas, según resulte un mayor beneficio frente a los obtenidos por aplicación de los citados decretos 7025/51 y 6000/52 y en caso de inerementación favorable el cargo debe formularse por el período de actividad únienmente.

La Caja por resolución de fs. 65, desestimó la solicitud interpuesta por el inceniero Carrega Gayán en cuanto al procedimiento adoptado para practicar el reajuste, como así lo concerniente a la incompatibilidad establecida por aplicación de los arts. 24 y 26, respectivamente, de la ley 14.370, concediendo, en cambio, el recurso de apelación interpuesto en subsidio Radieados los autos en el Instituto Nacional de Previsión Social, se expide a fs. 69 el Sr. Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica. Este dictamen es mue o Más completo y analítico que el que he tenido oportunidad de leer en el caso del Sr. Narciso Arrieta, al que me he referido al comienzo de esta vista.

Expresa el Sr. Asesor Letrado que si bien la última parte del art. 26 de la ley 14.370 y art. 18, 2da. parte, del decreto reglamentario 1958/55, autorizan la compatibilidad dispuesta en la primer parte del mismo art. 26, cuando en las situnciones existentes como la de autos no hmbiera habido impedimento lezal, lo enal permitió al peticionante percibir hasta mn. 3.000 acmmulados por apliención del art. 21 del decreto 9316/46, ello no impide que se aplique la ley 14.370 para reajustar el beneficio, por cuanto para el reajuste no rige en absoluto el «eereto 9516/46, como excepeionalmente rigió para la compatibilidad en determinados casos. Que al establecer el art. 24 que los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no Lubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio con inelusión de los servicios y remuneraciones pertinentes, se remite a la reglamentación para determinar el procedimiento a seguir para dicho reajuste o transformación, estableciendo la nueva remuneración base o promedio. Esto es, que al practicarse el nuevo cómputo hasta la fecha de cesación definitiva, se amplía el término de servicios primitivos con las consecuencias de un aumento en su monto, por la inclusión de nuevas y mayores remuneraciones. El art. 16 del decreto reglamentario señala al respecto que para determinar la nueva remuneración base se tendrán en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados y no las sumas pereibidas en concepto de jubilación. Que la aplicación de la escala de reducción establecida en el art. 3" de la ley 14.370, referida a las jubilaciones ordinarias, euyos haberes comiencen a devengarse a partir de la vigencia de la ley, procedería entonces sobre el promedio considerado de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el otorgamiento de la prestación en ese momento. Agrégase que en otras palabras y en relación al enso de autos, el nuevo promedio de sueldos debe ajustarse a lo preceptuado en el art. 14 de la ley 14.370, excepto cuando resulten más ventajosas para el afiliado las disposiciones de las leyes especiales en que estuviesen comprendidos. Pero en cualquiera de las situnciones, las remuneraciones a computarse siempre deben referirse a las percibidas durante el término de cineo años que se elija para el promedio y nunea incorporar a éste sumas correspondientes a períodos no considerados en dicho promedio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:331 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-331

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com