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Año: 1960, Fallos: 248:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de aclaración, ampliación, modificación, etc. Así por ejemplo, el capítulo II se refiere en sus arts. 11 a 16, a los casos de trabajos continuos, discontinuos, intermitentes o de temporada, a los fines del cómputo de antigiledad, como así también a lo que se entiende por remuneración. El enpítulo III legisla sobre el derecho a pensión, con relación a las personas que se consideran acreedoras a esa prestación, determinando el orden, prelación y proporción, como así la forma de pago de los haberes cuando los mismos quedaran impagos, al producirse el fallecimiento del beneficiario. El capítulo IV se dedica a establecer la forma de otorgar las jubilaciones por invalidez y monto de ellas, determinando el criterio a seguir para la apreciación de la invalidez, motivo del beneficio. En el capítulo V se observan normas relativas a la obtención de un solo haber Jubilatorio por prestación de distintos servicios prestados a los regímenes eom-, prendidos en el deereto 9316, forma de proceder para el reajuste de prestaciones, incompatibilidad, ete. Finalmente el capítulo VI contiene una serie de disposiciones generales, relacionadas con determinados regímenes y los easos en que el jubilado no tiene derecho a gozar de la prestación.

Por ese medio se saca en conclusión que lo dispuesto en el art. 14 sólo es aplicable para los supuestos contemplados en el capítulo II, es decir, en cuanto se relacione con el criterio a seguir para establecer el haber jubilatorio para el afiliado que ba solicitado un beneficio por reunir los requisitos exigidos por ia ley, mas ello no puede proyectar sus efectos al supuesto de reajustes contemplados en otro eapítulo, en el cual se consigna el modo que debe procederse para liquidar el nuevo monto que corresponde por servicios y remuneraciones no tenidas en cuenta en la fijación del primitivo haber. Tratándose de reajustes, en estricto sentido, no se fija un haber jubilatorio, sino que se amplía el ya prefijado o euando menos se ratifica o confirma éste.

Obsérvese que el art. 14 se refiere a la remuneración "a los efectos de determinar el haber jubilatorio", en tanto que el art. 24 reconoce el derecho al jubilado que vuelve al servicio o continúe en otro que no hubiera sido considerado para otorgarle la prestación, a solicitar el reajuste y/o transformación del beneficio, sin decir que ese derecho se reconoce: "a los efectos de determinar el haber jubilatorio" y lógicamente no lo dijo así, ya que en el supuesto que contempla el artículo no se determina "un haber jubilatorio", sino unu monto reajustado, si es que, como ya se ha dicho, ese haber ya está prefijado, con motivo del primitivo otorgamiento del beneficio.

Si la intención del legislador hubiera sido la de aplicar el mismo eriterio para el reajuste que el que predomina en la obtención de una prestación, en lo que atañe a la fijación del haber jubilatorio, Imbiérale sido mucho más fácil remitirse al art. 14 cuando redactó el art. 24, diciendo: "Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o contin"°n en otro que no hubiere sido eonsiderado para otorgarles la prestación, ,án solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, tomando como base a los efectos de fijar el monto jubilatorio, el cáleulo a que se refiere el art. 14 de esta ley.

Al quedar redactada la norma en la forma que actualmente lo está, es indiseutible, a mi entender, que los reajustes están sometidos a un régimen propio y por supuesto distin » al que priva para la obtención de los beneficios que reconocen los regímenes jubilatorios, el cual se encuentra determinado en el art. 24 y no en el 14 como erróneamente interpreta el Instituto.

El art. 16 del decreto 1958/55, dictado en consecuencia de lo ordenado en el art. 24 de la ley 14.370, confirma y no podía ser de otro modo, las expresiones y conceptos vertidos en este último artículo, al autorizar el reajuste disponiendo que: "para determinar la nueva remuneración... ete", lo que está significando la preexistencia de un anterior haber jubilatorio que, según sea la situación del jubilado, se establecerá en función de lo reglado en el art. 14,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:335 
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