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Año: 1960, Fallos: 248:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al cargo impugnado, resulta de los cáleulos efectuados a fs. 52 y via.

e ineluye sumas provenientes del ajuste por aplicación del límite de compatibilidad fijado en el art. 21 del decreto 9316, referido al período 1" de octubre de 1954 al 19 de abril de 1956, durante el cual el nombrado tuvo asignadas las remuneraciones certificadas a fs. 47/8 y 50, Se estima que el procedimiento adoptado por la Contaduría de la Caja es correcto, puesto que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, las previsiones contenidas en el decreto 9316, en este caso art 21, no han sido modificadas, ni suprimidas para las situaciones existentes y permitidas antes de In sanción de la ley 14.370, Se accede a las pretensiones del recurrente en cuanto a la inclusión de bonificaciones por costo de vida, por aplicación de lo dispuesto en el decreto 1:.001/ 55, resultando viable el cargo formulado por los coneeptos liquidados a partir del 1" de febrero de 1954, oportunidad en que, manteniendo el recurrente su condición de jubilado, volvió al servicio activo hasta cexar definitivamente el 19 de abril de 1956, colocándose de ese modo en la situación prevista en el art. 3 del mencionado deereto.

En definitiva, se aconsejó: 1) Confirmar la decisión de la Caja —fs. 58—; 2) Mantener el cargo por ajuste en relación al período 1° de octubre de 1954 a 19 de abril de 1956, por aplicación del límite de compatibilidad fijado en el art. 21 del decreto 9316; 3) Declarar de aplicación lo dispuesto en los arts, 2" y 4" del decreto 11.001/55 en euanto autorizan la liquidación sin eargo del mayor haber que resulte de computar los importes percibidos por el. apelante en emneepto de bonificaciones por costo de vida durante el periodo 20 de abril de 1951 y 31 de enero de 1954.

El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social aprobó este proyecto según así consta a fs. 80 vta., lo que ha provocado la interposición del recurso legislado en el art, 14 de la ley 14.236 con relación al primer y segundo punto de aquel proyecto, fundándose en los motivos que se expresan en el menorial de fs. 95/06, que en cuanto a su forma se ajusta a los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para estos envos, lo que incide para aconsejar su viabilidad procesal.

Salvado ese aspecto, corresponde por imperio de lo preceptuado en el referido art. 14 entrar a considerar lo que ha sido materia de recurso.

Con relación al punto primero de la resolución recurrida, según se ha podido apreciar en el relato efectuado, se observa que el Instituto Nacional de Previsión Social respalda sus conclusiones en dos circunstancias fundamentales:

a) que a los efectos del reajuste no se aplica el decreto 9316, por lo que parn la liquidación del mismo corresponde proceder en orden a lo preceptuado en los arts. 24 de la ley 14.370 y 16 del deereto reglamentario 1958/55; b) que el promedio debe fijarse en base a lo dispuesto en el art. 14 de la mencionada ley 14.370.

En mi opinión, tal tesitura es errónea, como trataré de demostrarlo, adhi.

riéndome por tanto a las exhaustivas y rnjundiosas razones aportadas por el apelante en su memorial de fs. 95/96, que —nlmente ha agotado el problema en discusión.

Toda la serie de dificultades interpretativas que había ocasionado el deereto M6 se pretendió aclararlas y solucionarlas por medio de la ley 14.370, siendo índice elocuente de ello el mensaje enviado por el P. E. con motivo del proyecto de ley y la propia discusión parlamentaria, que en sus partes pertinentes transcribe el apelante y que considero innecesario reproducir en esta vista, pudiéndose, en conereto, concluir de todo ello que en momento alguno fué propósito e intención derogar el art. 11 del deereto 9316, que es el que gobierna el caso, sino el de perfeccionar y ampliar los beneficios de la previsión social, niformando la legislación vigente, evitando los conflictos surgidos de la apli.

vación e interpretación de aquel decreto.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:332 
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