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Año: 1960, Fallos: 248:333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Un simple cotejo de lo preceptuado en dicho art. 11 y en el art, 24 de la ley 14.370, como así también del 16 del decreto 1958/55, reglamentario de esta última, trae al ánimo la convicción de que no se oponen entre sí, como para tener por derogado el primero, a raíz de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.370.

Por el contrario, bien podrá apreciarse que todos ellos, en principio, fijan un solo procedimiento y eriterio a seguir en lo que atañe a la forma de establecer el monto jubilatorio que corresponde liquidar al jubilado que vuelve a la actividad y que se encontraba en ella al momento de dictarse el decreto o la ley. Si acaso alguna variante pudiera constatarse, sólo reviste carácter aclaratorio o extensivo y no derogatorio de lo anteriormente legislado.

El art. 11 del referido decreto 9316, dice texcnalmente: "Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de lus siguientes prestaciones: a) jubilación por cesantía; b) jubilación por retiro voluntario; e) jubilación por invalidez parcial; d) jubilación ordinaria íntegra reducida, podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación el veajuste de la prestación que reciben, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar en el goce de la prestación, que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma".

Este fué uno de los artículos más disentidos, sobre todo respecto "a las remuneraciones percibidas antes y después de entrar en el goce de la prestación", hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que lo único que exige dicha norma es que quien pida el renjuste se encuentre en actividad en el momento de su gestión, correspondiendo a los efectos de fijar el haber jubilatorio tener en cuenta todas las remuneraciones percibidas hasta ese instante, vale decir, las anteriores al otorgamiento del beneficio y las posteriores devengadas a raíz de su vuelta a la actividad (Fallos: 219:746 ; 220:58 ).

Habida cuenta de esta interpretación y lo que fluye de los propios términos del artículo en cuestión, no cabe duda a mi entender que quien estando en goce de una de las prestaciones enunciadas en esa norma, vuelve nuevamente al servicio y luego por cualquier causa cesa en el mismo, tiene derecho al reajuste de su beneficio, cuyo monto debe componerlo el promedio que resulte del total de las remuneraciones percibidas por los servicios prestados con anterioridad a la primitiva prestación y las que se hubieren devengado con posterioridad y en ocasión del nuevo eargo desempeñado, Ahora bien, el art. 24 de la ley 14.370 dispone: "Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiere sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar, al cese del mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes, de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación", es decir, que al igual que el art. 11 del deereto 9316, el jubilado que vuelve al servicio, al cesar éste, puede solicitar el reajuste de su beneficio o bien transformarlo —situación no contemplada en aquél— en base a la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes, bajo las condiciones que ln reglamentación debía establecer. Ésta vino por medio del deereto 1958, dictado el 11 de febrero de 1955 y publicado el día 17 del mismo mes y año en el Boletín Oficial.

Dice el art. 16: "El reajuste y/o transformación del beneficio establecido por el art. 24 de la ley, sólo procederán cuando los servicios que se invocan a tal efecto, por los cuales se hubieren efectuado aportes, alcancen a un mínimo de un año. Para determinar la nueva remuneración base se tendrán en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados y mo las sumas percibidas en concepto de jubilación, salvo el caso de los beneficiarios de jubilación por invalidez que podrán acumular ambos importes hasta el límite de compatibilidad establecido en el art. 28 de la ley. El monto del

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:333 
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