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Año: 1960, Fallos: 248:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nuevo haber se determinará de conformidad con la escala de reducción vigente ' al tiempo de la última cesación de servicios, pero el mismo no podrá ser inferior al que percibía el afiliado con anterioridad 2l reajuste".

Se mantuvo pues, en prineipio, el criterio del art. 11 del deereto 9316, respeeto a la computación de servicios y remuneraciones, ya que la única diferenci:

gramatical que se constata es que no se indica que las mismas fueran las percibidas "antes y después" de la prestación, sino que por la nueva norma se die:

sencillamente "las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por el afiliado", o sea todas las percibidas, sin distingo de ninguna elase, pero que « no dudar son las mismas a que alude el art. 11.

La innovación en el nuevo régimen consiste en la determinación de dos condiciones o requisitos que no contenía el premencionado art. 11, pero ue en forma alguna contribuyen a derogarlo, sino, por el contrario, a ampliarlo o uclararlo, a fin de evitar algunas situaciones confusas que se habían ereado aprovechando el silencio de la ley y acaso especulando con el mismo. Unr de aquéllas consistió en requerir que a los fines del reajuste se hubieren efcetuado anortes por un mínimo de un año, La otra variante radicó en la cirennstancia relativa n no tener en cuenta las sumas percibidas en concepto de jubilación, significándose con ello que queda proseripto el sistema de tomar como hasc el primitivo haber, sumándole las remunersciones posteriormente percibida, para fijar el promedio del monto jubilatorio.

Precisamente en ese agregado y nelaración radica el mejor argument» que se puede esgrimir, para dejar bien sentado, que ni la ley 14.370, ni su deereto reglamentario, derogaron el art. 11, ya que al descartar la posibilidad de que e! haber jubilatorio primitivo no se tuviera en cuenta para fijar el nuevo monto, por reajuste y/o transformación, y consignar en eambio que se computarán "las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados por los afiliados". queda en evidencia que se mantenía el "antes y después" de dicho art. 11, redactado en otra forma por el art, 24, Creo dejar demostrado que no se está frente a disposiciones antagónicas que obliguen a sostener que la último, o sea la del art; 24 de la ley 14.370, por imperio de lo dispuesto en el art. 38 de la misma, habría derogado el art. 11 del decreto 9316.

Pero es que aún aceptando hipotéticamente que el art. 24 pudiera haber derogado el 11 del deereto 9316, resultaría igualmente erróneo el criterio del Instituto, respecto al procedimiento seguido pari la fijación del haber jubilatorio que corresponde al recurrente, ya que el cómputo efectuado no se ajusta de ninguna manera a lo normado en el precitado art. 24, mi al 16 de la reglamentación, Nada autoriza, en efecto, el cómputo de cinco años para fijar el promedio jubilatorio por remisión a lo preeeptundo en el art. 14 de la ley 14.370, Este cuerpo legal, tal como ya se ha dicho y se desprende del mensaje del P. E. y de la propia discusión parlamentaria, tuvo por finalidad perfeccionar los regímenes jubilatorios existentes, mejorando y uniformando sus presteciones, estableciendo sistemas tendientes a facilitar la concesión de heneficios y por sobre todo aclarar y fijar criterio definitivo, respecto a situaciones que habían dado lugar a una serie de controversias y resoluciones confusas, cuando no contradictorias.

La ley como acertadamente lo destaca el apelanie, se divide en varios eapítulos —L a VI— y aun cuando su sistemática se caracteriza por el predominio de un criterio único, formando esos capítulos un todo en orden a la finalidad perseguida en su sanción, fácil es advertir, en cambio, que cada uno de esos eapítulos reglan, en especial, las situaciones que se han considerado materia

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:334 
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