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Año: 1960, Fallos: 248:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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computa a partir de la fecha en que se notifica la decisión denegatoria del recurso extraordinario dictada por el superior tribunal de la causa, que lo es, en el sub lite, el Tribunal del Trabajo n° 1 de Avellaneda.

Que según se desprende de los recaudos acompañados a la queja, ésta se dedujo con posterioridad al vencimiento del alugido plazo. Y habida cuenta de que este último reviste carácter perentorio, según lo tiene decidido una reiterada jurisprudencia de esta Corte, no ha quedado interrumpido, en el caso, con motivo del recurso de hecho que se interpuso ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires contra el auto deneratorio del recurso extraordinario dictado por el tribunal de la causa (Fallos: 235:119 y otros), y que fué desestimado.

Por ello, se desestima la precedente queja.

ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis Manía Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE — ESTEBAN Imaz.


LUIS ABEL ETCHEVERRY v. ELISA VENZO nr AYALA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia que rechaza la consignación de alquileres y desconoce al recurrente como inquilino, en euanto decide que el documento de cesión invocado por el actor recién adquirió fecha cierta en oportunidad de ser presentado al juicio y que hallándose entonces vigente el art. 27 del deereto-ley 2186/57 la transferencia de la locación debe reputarse ilegítima aunque no existiese contrato que la prohibiese, tiene fundamentos de hecho y de derecho común que son irrevisibles en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La tacha de arbitrariedad, fundada en la mera divergencia del apelante respecto a la aplicación del derecho y valorización de la prueba efectuadas porel tribunal de alzada, resulta inadmisible.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

A partir de la vigencia del deereto-ley 1285/58, cuyo art. 28 ha instituído el recurso de inaplicabilidad de ley ante las Cámaras en pleno, no procede el recurso extraordinario con fundamento en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-451

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