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Año: 1960, Fallos: 248:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con otros elementos de juicio, cuando medien supuestos especiales. Tal es el enso en que la valuación por el sistema de productividad carece de la indispensable fuerza de convicción frente a la practienda por el método de comparación con ventas cuyo resultado, además, arroja una diferencia exigua con aquélla, de modo que no se infiere un agravio sustancial a los intereses del expropiador.


DICTAMEN DEL ProcURaDOR CIENERAL
Suprema Corte: Esa Corte declaró, de conformidad con mi dictamen, la procedencia del recurso ordinario de apelación en el presente juicio de expropiación en que es parte el Banco de la Nación Argentina fs. 196).

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fs. 209). Buenos Aires, 22 de marzo de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina c/ Sorbet, Roberto s/ expropiación", Considerando :

1) Que a fs. 5/8 el Banco de la Nación Argentina, como órgano de ejecución de la ley 12.636, promovió demanda contra don Roberto Sorbet por expropiación del inmueble de su propiedad sito en el Partido de Tornquist, Provincia de Buenos Aires, lote 11, circunscripción V, parcela 341, del campo "Samarkanda", fracción Compañía Argal S. A., con superficie total de 635 has. 2805 m?, depositando en concepto de indemnización la suma de m$n. 51.717,55. Afirmó la actora que se realizaba la expropiación con el objeto de incorporar el inmueble al plan de colonización oficial previsto por la ley 12.636, por lo que, al fijarse judicialmente la indemnización, debía aplicarse exclusivamente el método de tasación preceptuado por el art. 14 de esa ley.

29) Que el demandado impugnó el monto de la suma depositada en concepto de indemnización y reclamó el pago de m$n.

212.820,475. Sostuvo que el art. 14 de la ley 12.636 debe ser interpretado en armonía con el art. 11 de la ley 13.264, de tal modo que en la tasación del inmueble no debe computarse tan solo la valuación fiscal y el valor de productividad de la propiedad, sino, muy especialmente, su valor venal al momento de la desposesión.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:453 
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