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Año: 1960, Fallos: 248:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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universitaria que es, como principio, irrevisible judicialmente —Confr.: causa "Livieri", fallada el 19 de setiembre del año en curso y sus citas—.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 23/24 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

ArIStóBULO D. Aríoz De La MADRID (en disidencia de fundamentos) — Luis María Borrt Boccero (según su voto) — Penro ABERastURrr — Ricarno CoLomBres — EsSTEBan Imaz.

DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DEL SEÑor Mixistro Doctor Don
ARISTÓBULO D. Aríoz De LAMADRID
Considerando:

1) Que conforme a la reiterada doctrina de esta Corte, la existencia de vía legal para tutelar los derechos debatidos es excluyente, en principio, del procedimiento excepcional del amparo (Fallos: 242:300 y 434; 243:55 , 179 y 423; 245:18 y otros).

En la especie, el recurrente alegó que la elección de la vía ordinaria lo obligaría "a una acción de largo y lento trámite" (fs.

22). Pero, esta circunstancia, que por sí sola no basta para fundamentar la demanda de amparo, no puede ser invocada por el recurrente, que demoró más de tres años y medio en impugnar judicialmente la resolución en litigio, tiempo asaz suficiente para haber agotado todas las instancias propias de un juicio ordinario, si hubiese procedido con la premura con que ahora actúa.

Su inactividad durante ese lapso no puede ser justificada por la afirmación de que recién se actualizó su interés por "circunstancias propias, exclusivas y particulares" (fs. 21). Por ello, y conforme la doctrina citada precedentemente, corresponde rechazar el recurso intentado.

2) A mayor abundamiento, cabe señalar que se trata de una resolución dictada por autoridad competente y fundada en las disvosiciones de la ordenanza universitaria del 31 de julio de 1924 (fs. 51/56 del expediente administrativo agregado). Además, el recurrente no ofreció prueba conducente a demostrar la 3 falsedad de los hechos sobre cuya base se dictó el acto impugnado, ni puso en tela de juicio la validez o pertinencia de las normas reglamentarias de cuya transgresión se hizo mérito en la resolución impugnada. Por lo tanto, no se advierte, en principio, violación constitucional alguna.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:458 
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