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Año: 1960, Fallos: 248:625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA LUISA ALDAMIZ
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, Existe arbitrariedad y violación de la defensa en juicio si la recurrente, al solicitar su inseripeión como afiliada al régimen del deereto-ley 13.937/46, ofreció el testimonio de veinte testigos que depusieron respondiendo a un cuestionario tipo y cuya imparcialidad no se ha objetado, y el Instituto Nacional de Previsión Social dictó pronunciamiento denegatorio basado en la insuficiencia de esa prueba testimonial, estimada imprecisa y poro convineente, sin expresarse las razones que fundaron esta apreciación. Corresponde, en consecuencia, revocar el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la decisión administrativa y devolver la causa para que sen resuelta conforme a derecho.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta como ha sido la instancia extraordinaria por V. E.

de conformidad con mi dictamen, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto.

Pienso al respecto, que las pretensiones de la recurrente deben prosperar.

Apoyo esta conclusión en las razones que adelantara en mi anterior dictamen.

Reconozco, en efecto, que es facultativo para la autoridad administrativa, según surge del art. 23 del decreto-ley 13.937/46, bajo cuyo régimen cae la petición formulada en autos, el admitir la prueba testimonial como único medio para acreditar la prestación de servicios.

Entiendo igualmente que es atribución propia de dicha antoridad estimar la fuerza de convicción que dimane de aquella especie de probanzas. Tanto para lo uno como para lo otro los organismos administrativos se encuentran especialmente habilitados, en razón del conocimiento directo que poseen, o deben poseer, de las circunstancias de hecho en las cuales se basa la pretensión del postulante.

_ Pero lo dicho no significa, en modo alguno, que el ejercicio de esa facultad pueda quedar exento del sello de razonabilidad que debe ostentar toda actividad administrativa, aún la diserecional, para producir efectos jurídicos válidos.

Lo contrario, significaría equiparar discrecionalidad con arbitrariedad, lo cual :3 admisible.

En el presente caso, no me parece razonable la denegatoria del pedido de inscripción solicitada por doña María Luisa Alda

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:625 
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