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Año: 1960, Fallos: 248:626 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miz en virtud de "no haberse aportado ninguna prueba fehaciente", según reza la resolución de la Caja de fs. 38, confirmada a 1s. 44 vta. por el Instituto Nacional de Previsión Social, Así lo considero ante las numerosas y concordantes declaraciones testimoniales, recibidas por lo demás, como lo expresara a fs. 28, en las condiciones requeridas por la Caja respectiva, ya que es testigos deponen en los formularios suministrados por aquella. , Conforme dije antes, cabría requerir de los declarantes las ampliaciones del caso, o que dieran razón de sus dichos, si sus manifestaciones se reputaban poco explícitas o insuficientes.

Al no haberse procedido así, denegándose en cambio el pedimento sin otra sustanciación, la resolución administrativa que la sentencia de fs. 57 vino a confirmar, adolece del vicio de arbitrariedad, por las razones apuntadas, En estas condiciones, estimo, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1960. Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 12 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Aldamiz, María Luisa s/ pedido de inscripción", Considerando:

1) Que por resolución de fs. 79, esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por doña María Luisa Aldamiz coxtra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 57, que confirmó la resolución del Instituto Macianal de Eretisión Hodial de 7e de via. deneusteri de le solicitud de inscripción de la recurrente al régimen del decretoley 13.937/46, basándose en la insuficiencia de la prueba por ella aportada, para justificar la efectividad de servicios.

2) Que el Instituto Nacional de Previsión Social no fundó su decisión en lo improcedencia de la prueba testimonial en cuanto tal, es decir, como medio probatorio apto para acreditar los hechos que sustentan la pretensión de la recurrente, improntdencia que, en su caso y conforme a los términos del art. 23 del decretoley citado, hubiera podido resultar de no haberse justificado la imposibilidad de presentar otros medios pre"atorios. argumento de la denegatori: fué la insuficiencia de la prueba testimonial rendida, a la que se estimó poco precisa y convincente,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:626 
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