Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión de competencia trabada entre el Juzgado Nacional de Paz n? 24 de la Capital Federal y el Juzgado de Paz Letrado de San José (Prov. de Mendoza) corresponde sea dirimida por V. E. en razón de no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, Pomini S. A. demandó en esta Capital a Alaniz Hermanos por cobro de saldo de venta de mercaderías, practicándose la pertinente notificación en el domicilio real de la demandada, situado en la localidad de San José, Departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza. Al tomar conocimiento de la acción, ésta promueve con éxito cuestión de competencia por inhibitoria ante la justicia provincial; librado el correspondiente exhorto al juez nacional para que se desprenda de los autos, éste no hace lugar a lo solicitado, quedando debidamente trabada la contienda jurisdiccional al ser elevadas las presentes actuaciones a V. E. (ver fs. 34), lo que equivale, a mi entender, el mantenimiento de lo resuelto a fs. 15.

Cuando no se haya convenido un determinado lugar para el cumplimiento del contrato —ha dicho reiteradamente la Corte Suprema— las acciones personales deben tramitarse ante el juez del domicilio del demandado (Fallos: 240:334 y los allí citados), pero existiendo un lugar establecido a tal efecto —ya sea explícita o implicitamente— no cabe duda que aquél determina la competencia de los tribunales de justicia para conocer de dichas acciones personales, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias (Fallos: 125:206 ; 143:215 ; 155:243 ; 159:172 y 424:244 :185 y otros).

En el caso sometido a dictamen, hay constancias escritas emanadas de los demandados —ver cartas de fs. 9 y 10— que demuestran que éstos han efectuado pagos parciales a los actores por medio de giros bancarios, dejando documentada la formal promesa de abonar en igual forma el saldo adeudado.

En un caso en cierto modo similar al presente, en el que el deudor había manifestado por escrito que saldaría su deuda remitiendo al acreedor todo el importe o lo que fuera posible, V. E.

decidió que tal afirmación implicaba la voluntad respecto a la forma y modo de cumplir el contrato, siendo en los términos del ii A intención de las par:

in partes al tiempo de celebrar el contrato" (Fallos: 167:22 ). Y repi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-69

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com