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Año: 1960, Fallos: 248:770 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 38 del decreto-ley 6582/58, que establece: "Si se tratare de automotores, las penas que se indican en los artículos del C. Penal que se mencionan a continuación serán las siguientes: Artículo 164, de 3 a 10 años;".

Es evidente que los términos con que se halla concebida la disposición citada hacen innecesaria —y aún improcedente— toda reglamentación, puesto que la expresión "automotores" —única que podría ser susceptible de aclaración— se halla definida en el art, 5" del mismo decreto-ley, donde se la considera comprensiva de "automóviles", es decir de vehículos de igual naturaleza que el que fué objeto del hecho de la causa.

Resulta pues claro, a mi juicio, que la disposición aplicada en el presente caso no es de aquéllas que deben ser motivo de la reglamentación prevista en el art. 48 del decreto-ley, artículo que, por otra parte, no subordina en modo alguno la vigencia de la totalidad de sus disposiciones a la circunstancia de que efectivamente se haya dictado aquella reglamentación.

Y ello debe ser así, ya que necesariamente ha de distinguirse entre las normas que tengan vinculación con la existencia del registro de propiedad del automotor y de los documentos a él relativos, las que lógicamente no podrán ser aplicadas mientras no se halle en debido funcionamiento dicha institución, y las demás disposiciones que, como la aplicada en autos, son en absoluto independientes de tal circunstancia.

Lo expuesto demuestra que el auto apelado está lejos de haber frustrado arbitrariamente la garantía constitucional que establece el principio de reserva, al decidir que las disposiciones del decreto-ley no imponen la previa reglamentación de la norma aplicada en autos. Por tal motivo, no es, en este aspecto, susceptible de recurso extraordinario, ya que se basa en la interpretación de normas de derecho común, como son las del decreto-ley citado.

Por ello, y teniendo en cuenta, desde otro punto de vista, que tampoco es admisible el agravio, también formulado por el apelante, de que se habría violado la garantía de la defensa en juicio porque el a quo no ha sxguido a la defensa en todos los argumentos que ésta invocó para sostener su tesis (Fallos: 220:249 y los allí citados), estimo que corresponde declarar mal concedido a fs. 121 el presente recurso extraordianrio. — Buenos Aires, 27 de julio de 196). — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:770 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-770

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