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Año: 1960, Fallos: 248:774 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA contractual, pues se trata de una modalidad corriente de trato, que no la priva de eficacia jurídica.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Viene a conocimiento de V. E. para ser dirimida de conformidad con lo que establece el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/ 58, la presente contienda de competencia trabada entre un juez ordinario de la ciudad de Corrientes y otro nacional de la Capital Federal.Ambos magistrados se atribuyen jurisdicción para entender en un juicio iniciado en esta ciudad por Rubacha Hermanos contra don Jacobo Menase por cobro de pesos, provenientes, a estar a lo manifestado en la demanda, de mercaderías no pagadas.

De las constancias de autos no puede concluirse, en mi opinión, que se haya convenido un determinado lugar para el pago del crédito reclamado en la demanda, toda vez que no puede considerarse tal la frase inserta al pie de las facturas y que dice:

Rogamos efectuar los pagos a la orden de Rubacha Hnos. sobre Buenos Aires". En tales condiciones, considero de "plicación la doctrina sentada en repetidas oportunidades por V. E. en el sentido de que, en supuestos tales, las acciones personales deben tramitarse ante el juez del domicilio del demandado (Fallos: 238:73 y los allí citados;: 240:334 ; 242:371 y 243:82 ).

En consecuencia, considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial n? 3 de la ciudad de Corrientes. Buenos Aires, 2 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 22 de diciembre de 1960.

Autos y vistos; considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el juez competente para conocer en los juicios en que se ejercen acciones personales es, con preferencia al del domicilio del demandado, el del Iugar convenido —explícita o implícitamente— para el cumplimiento de la obligación (Fallos: 245:318 ; 235:163 ).

Que las circunstancias valoradas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital a fs. 49 permiten con cluir que el lugar convenido para el pago de las sumas de dinero reclamadas por la actora ha sido la Ciudad de Buenos Aires, sin

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:774 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-774

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