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Año: 1960, Fallos: 248:767 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v. VICENTA ALBERTO DE TEJEDOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fedrrales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Toda vez que no existe en el sistema legal vigente disposición alguna al respecio, es insusceptible de recurso extraordinario, con fundamento en la doetrina sobre la arbitrariedad, el pronunciamiento que decide que el Defensor Oficial no tiene derecho a percibir honorarios euando actúa en representación del ausente. No tendría asidero jurídico acordar un derecho a honorarios no estatuído expresamente por el legislador, no siendo óbice la cireunstancia de que este principio haya sido establecido en causa de naturaleza penal y en relación a los Procuradores Fiseales, desde que tanto éstos como los defensores de ausentes son funcionarios del Ministerio Público y sus funciones judiciales guardan suficiente analogía. :

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a las costas es cuestión que reviste carácter procesal; no obsta a ello la circunstancia de ser de orden federal la ley aplicada.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La invocación de la garantía constitu.ional de la igualdad no autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos sobre cuestiones no federales, como son las atinentes a si ls Defensores Oficiales, por el desempeño de sus funciones como representantes del ausente, tienen o no derecho a percibir honorarios.

MINISTERIO PUBLICO.
Es el fegislador quien ha conferido, euando lo estimó pertinente, el der cho a cobrar honorarios a favor de representantes del Ministerio Público.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo atinente al régimen de las costas, su monto y cargo —ha declarado reiteradamente V. E.— son cuestiones procesales ajenas a la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 238:578 ; 241:150 y 365; 242:222 ; 243:223 , 327, 374 y 430 y otros).

Por lo demás, las garantías constitucionales que se dicen vulncradas no guardan relación inmediata ni directa con la materia del pronunciamiento apelado.

En tales condiciones, me parece claro que no mediando en lo resuelto en autos cuestión federal bastante para sustentar la apelación deducida, no corresporidería sino declarar mal concedido el recurso extraordinario intentado a fs. 132. — Buenos Aires, 30 de mayo de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:767 
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