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Año: 1960, Fallos: 248:775 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que obste a ello la fórmula inserta al pie de las facturas ;-°°rogamos efectuar los pagos... sobre Buenos Aires", pues se trata —ecomo lo destaca la citada Cámara— de una modalidad corriente de trato, que no la priva de eficacia jurídica.

Que la presente causa difiere de la resuelta en la fecha, autos: "Dulitzky I. c/ Carrozzo R."', C. 1173, pues no ha mediado en el sub lite, como allí aconteció, desconocimiento del vínculo contractual que relacionó a las partes en litigio, como fundamento de la cuestión de competencia por inhibitoria planteada ante el juez del domicilio del deudor.

En su mérito, babiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Nacional en lo Comercial de la Capital es el competente para conocer de la presente causa.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez en lo Civil y Comercial de Corrientes.

BENJAMÍN VirLegas BasavirBaso — Penro AsenastuRy — RICARDO CoLomBres — ESTEBAN IMAZ.

SANTIAGO BALESTRA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

£n atención al principio atinente a la estabilidad de las decisiones judiciales ejecntoriadas, no puede mantenerse !a medido de no innovar decretada por el juez er lo eivil que conoce en el interdieto de retener y que se encuentra apeindo, — Se ee E eoteneguio del departamento por pue juere dispuesta en el a prisión preventiva, cuando anterioridad a aquella medida ha recaído senteneia definitiva" en jariodie ción penal ordenando la desocupación del departamento aludido y su entrega "en posesión" al querellado, a quien se absuelve. Ello, sin perjuicio de las acciones eiviles a que puedan tener derecho los interesados.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El presente caso es similar a los que se plantearon en las causas "Laniado, Isaac s/ tercería - C. de Competencia" (C. 789, TL. XIII), y "Capano, Clara Ruiz de c/ Mirol, Eulogio Tomás s/ querella por hurto y usurpación - C. de Competencia", en los que emitf dictamen en 17 de diciembre de 1959 y 6 de mayo del corriente año, respectivamente.

A mérito de las razones expuestas en dichos asesoramientos, en lo que fueren de pertinente aplicación al presente conflicto, pienso que él debe ser dirimido por V. E. declarando que debe

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:775 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-775

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