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Año: 1960, Fallos: 248:772 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S.R.L. FIGMO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones coneras, Costas y honorarios. , No corresponde a la justicia de paz de la Capital Federal sino a la ordinaria provincial, donde está radicada la convocatoria de acreedores, conocer en el incidente por cobro de honorarios promovido por el profesional que, en aquel juicio universal, intervino en la verific. "n del erédito de una sociedad.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a lo establecido en el art. 24, ine. 7", del decretoley 1285/58, corresponde a V. E. decidir cuál es el juzgado que debe entender en nutos, toda vez que tanto el Juez en lo Civil, Comercial y Minas (Tercera Nominación) de la Provincia de San.

Juan, como el Juez Nacional a cargo del Juzgado de Paz N° 20 de esta Capital Federal se han «declarado competentes para intervenir en la presente causa.

En cuanto al fondo del asunto, comparto el criterio del magistrado provincial, Tratándose de un incidente por cobro de hohorarios que le fueran regulados al presentante de fs. 2 (expte.

N? 23.459) por trabajos profesionales realizados con motivo de la verificación de un crédito a favor de una sociedad en la convocatoria de acreedores de "Figmo S.R.L.", estando radicado este juicio universal ante la justicia ordinaria de la Provincia de San Juan —hecho que no se disente— y por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, va de suyo que en la ejecución de honorarios promovida por el Dr. Angel Medina contra "Berco S.R.L." corresponde entender al juez provincial y no al de esta Capital (ver resolución de fs. 12 del expte. agr. N? 1346).

Por otra parte, de antiguo tiene decidido la Corte que es juez .

competente para conocer de los pleitos en que se ejercita una acción personal —como sin duda es la presente— y con preferencia al del domicilio del demandado, el del lugar designado explícita o implícitamente para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias (Fallos: 123:206 ; 130:::9; 143:215 ; 159:424 ). Y en censos en cierto modo similares al sub lite, ha declarado que a falta de prueba de la que resulte haberse pactado expresamente acerca de los tribunales competentes para decidir las cuestiones judiciales emergentes de la relación jurídica existente entre las partes, debe concluirse que ellos aceptaron implícitamente la competencia de

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:772 
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