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Año: 1960, Fallos: 248:777 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 77 el demandado había interpuesto recurso de apelación, que se concedió al solo efecto devolativo.

5) Que habiendo mantenido los magistrados sus respectivas resoluciones, los autos fueron elevados a esta Corte para que, conforme a lo previsto en el art, 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/ 58 se dirimiera el conflicto planteado (fs. 456 vta. y fs. 9 del expediente agregado por cuerda).

6) Que, como se desprende de los antecedentes relacionados, el auto de no innovar emanado del juez del interdicto equivale a decidir que subsista "el estado actual de ocupación del departamento", el que, a su vez, derivó de la medida provisional adoptada, oportunamente, en la causa por usurpación. Vale decir, que de ese auto —pendiente de apelación— resulta el mantenimiento de la ""co-tenencia del departamento cuestionado", ordenada, precautoriamente, al decretarse la prisión preventiva de don Santiago Balestra.

7) Que semejante decisión no se ajusta a derecho, toda vez que lo decidido en el auto de prisión preventiva ("co-tenencia"" de los querellantes) significó alterar, con mero aleance provisional, la situación en que las partes se encontraban al tiempo de promoverse la respectiva querella. Y, con toda evidencia, no es admisible que esa alteración perdure después de que los jueces que la determinaron han decidido, mediante sentencia firme, la cesación de ella, por entender que así lo exigían la absolución del procesado y las normas y principios de justicia que rigen el caso.

En otras palabras: está claro que no puede prosperar la pretensión de que el estado de cosas dispuesto preventivamente en jurisdicción penal —y más tarde dejado sin efecto con carácter definitivo— sea mantenido merced al anto de no innovar proveniente del magistrado que interviene en una causa distinta, auto que aparece dictado con posterioridad y que, además, se halla pendiente de apelación.

8") Que, en atención a lo expuesto y al principio atinente a la estabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, corresponde resolver el presente conflicto en favor de lo resuelto por los jueces de la causa penal, quienes ordenaron la desocupación del inmueble y su entrega "en posesión" al querellado, don Santiago Balestra, a fin de "tornar las cosas a la época anterior a la fecha del escrito de querella" (fs. 374). Ello, naturalmente, sin perjuicio de las acciones civiles a que puedan tener derecho los interesados (confr. sentencias del 11 de noviembre pasado cn las cansas 1. 18, "Ingrassia, Felipe y otros", C. 789, "Lanindr Isaac" y C. 830, "Capano, Clara Ruiz de"). :

En su mérito y lo concordantemente dictaminado por el S ñor Procurador General, se declara que corresponde dar cumph

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:777 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-777

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