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Año: 1960, Fallos: 248:780 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, estimo de aplicación al caso la doctrina sentada por V. E. en varias oportunidades, en el sentido de que en situaciones análogas —es decir, cuando no se ha probado fehacientemente el hecho en cuestión, o lo que es lo mismo cuando el juzgndor no puede desentrañar la verdad de las constancias de autos— debe tenerse por cierto que el domicilio real lo tenía el causante en el lugar de su fallecimiento (Fallos: 133:240 ; 172:158 ; 244:80 y 454), en donde deberá abrirse —o continuarse— el juicio sueesorio, de conformidad con lo que establecen al respecto los arts. 90, inc. 7 y 3284 del Código Civil; en el caso presente, en la Capital Federal. .

Abona a favor de tal solución la especial circunstancia de que el de cujus, poco antes de morir, se unió en matrimonio, en esta ciudad, con la persona con la cual convivía desde hacía largos años y a la que siempre dió tratamiento de esposa, la cual —de acuerdo con la jurisprudencia imperante— resultaría única heredera, pese a lo dispuesto sobre el particular por la regla del art. 3573 del Código Civil.

En consecuencia, toda vez que el señor Solivellas falleció en esta Capital y en ella tiene su domicilio su presunta y única heredera —y precisamente donde se sostiene que también lo tenía el causante— considero que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n? 17 de la Capital Federal. Buenos Aires, 8 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alires, 22 de diciembre de 1960.

Autos y vistos; considerando :

Que a las. consideraciones concordantes del dictamen precedente cabe agregar que el causante manifestó al contraer matrimonio —15 días antes de fallecer— que su domicilio era en la calle Jujuy 487 de esta Capital Federal, según consta en la partida que corre a fs. 5 del expediente agregado por cuerda, Tal expresión inclina la convicción de esta Corte en el sentido de que, de las dos residencias que tenía el causante, debe considerarse la de esta Capital como el domicilio que determina la competencia para entender en el juicio sucesorio (Fallos: 114:28 ; 189:75 ).

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Nacional en lo Civil de la Capital Federal es el competente para conocer del juicio sucesorio de don Gustavo Adolfo Solivellas. Remítansele los autos y hágase saber

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:780 
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