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Año: 1960, Fallos: 248:778 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento a lo ordenado a fs. 374 vta. y 426 vta. de esta causa.

Devuélvanse los autos a los tribunales de su procedencia y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Nacional en lo Civil.

BexJAMÍN ViLLeGas Basavirsaso — ARistóBULO T. Aráoz DE LAMADRID — dJuLio Ornanarre — Penro AserastuRY — Ricarno CoromBRES — EStEBAN IMaz, GUSTAVO ADOLFO SOLIVELLAS -—svcesión— JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Domicilio del causante.

No habiéndose probado fehacientemente cual fué el último domicilio real del causante, a los efectos de la tramitación del juicio sucesorio, debe tenerse por cierto que aquél era el del lugar donde falleció, tanto más si este domicilio coineide con el manifestado por el propio enusante al contraer matri monio, quinee días antes de morir, según consta en la respectiva partida.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

La cuestión de competencia trabada entre el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 17 de la Capital Federal y el Juez en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de La Plata (Prov. de Buenos Aires) corresponde ser dirimida por V. E. en razón de no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 7, decreto-ley 1285/58).

El caso es el siguiente: con fecha 7 de febrero de 1957, por medio de apoderado, doña Beatriz Juana Solivellas de Latorre inició el juicio sucesorio de su tío don Gustavo Adalfo Solivellas, de quien se considera heredera, radicando el mismo ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, por entender que el último domicilio del causante era en la localidad de Lomas de Zamora. El 13 de marzo subsiguiente" inicia la misma sucesión doña Carmela Mondorano de Solivellas — cónyuge supérstite del de cujus— ante la justicia nacional de esta capital, afirmando que el señor Solivellas había tenido su último domicilio en esta ciudad, en la que falleció, y al tener conocimiento del otro juicio, deduce cuestión de competencia por vía de inhibitoria, la que es resuelta favorablemente por el juez (ver auto de fs, 33 vta. del expediente agregado). Librada la correspondiente rogatoria al titnlar del juzgado provincial para que se desprenda de los autos, éste a fs. 219 del principal, sobre la base de la abundante y coin.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:778 
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