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Año: 1960, Fallos: 248:781 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la forma de estilo al Señor Juez en lo Civil y Comercial de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

JuLIo OYHANARTE — Pero ABerasTURY — Ricaro CoLomBres — EstEBan Imaz,
PEDRO OBERTI v. SANTIAGO PANZIRAGHI
LEGISLACION COMUN.
Las leyes comunes de la Nación son aquellas que sanciona el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional.

Entre ellas figuran los códigos allí mencionados —que legislan de manera general y estable con relación a todo el territorio de la República— y las leyes que se declaran incorporadas a esos códigos, como también las que los integran, los modifican o amplían,
LEG "LACION COMUN.
El Congreso está facultado para sancionar leyes de naturaleza local, en los términos del art. 67, ines. 14 y 27, de la Constitución Nacional; y leyes de urden dederal, con fundamento en los demás incisos del art. 67. Ello erea la posibili de que el Congreso, al reglamentar materias correspondientes, en principio, a la legislación común, ejerza una potestad distinta de la prevista por el ine, 11 del art. 67, sustrayéndola del ámbito propio de esta legislación. Tal alteración puede ser dispuesta y deben ser tenidos por válidos sus efectos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por cireunstancias de notoria seriedad.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial.

Los actos del Poder Legislativo Nacional que impliquen apartar determinadas instituciones de la esfera del art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, por razones de policía, de fomenio, de prosperidad, de paz social o, en general, de bien común, están sujetos a control judicial destinado a asegurar su razonabilidad y a impedir que mediante ellos se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuyo resguardo representa un deber indeelinable de la Cgrte.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia.

Causas excluídas de la competencia nacional, Las leyes vigentes en materia de arrendamientos agrarios, como la 14.451, no contienen disposición expresa alguna que las declare federales, lo que no ocurre por la sola eireunstancia de que contengan disposiciones transitorias o de emergencia. En cuanto regulan sustancialmente las relaciones entre particulares, no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal, ni razón suficiente para prescindir de la doctrina de la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:781 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-781

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