Corte en el sentido de que las leyes aludidas son de carácter común. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67, ine. 11, de la Constitución, su aplicación corresponde a los tribunales provinciales y no a las eámaras paritarias de arrendamientos rurales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por sentencia de 19 de setiembre del corriente año dictada en los autos "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José suc.) s/ excep. prórroga legal art. 52, inc. d) y efectividad" F. 361, L. XIII, V. E. declaró inconstitucionales los organismos paritarios y en consecuencia, de aplicarse ese criterio para la solución de esta contienda, correspondería resolver que la justicia local es competente para entender en la presente causa.
Ocurre empero, que con posterioridad a la fecha de aquel pronunciamiento se ha sancionado la ley 15.720 que, mediante el recurso de apelación que acuerda ante las cámaras federales, da oportunidad a los interesados de asegurarse suficiente contralor judicial en lo que hace a la decisión final de sus derechos.
En presencia de esta circunstancia estimo que la situación ha variado y que es aplicable a la especie la doctrina de Fallos:
244:548 en virtud de la cual correspondería declarar que la cámara regional es competente para seguir conociendo en el litigio.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960.
Autos y vistos; considerando :
1) Que, conforme a reiterada jurisprudencia, las leyes comunes de la Nación son aquellas que sanciona el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, :nc. 11, de la Constitución Nacional. Entre ellas figuran, pues, los códigos allí mencionados —que legislan de manera general y estable con relación a todo el territorio de la República— y las leyes que se declaran incorporadas a esos códigos, así como las que, no mediando tal declaración, los integran, modifican o amplían (confr. Fallos: 126:315 y 325; 136:131 ; 184:42 ; 188:8 ; 189:182 ; 191:170 y otros).
2") Que, desde luego, el Congreso está facultado también para sancionar leyes de naturaleza local, en los términos del art.
67, ines. 14 y 27, de la Constitución Nacional; y leyes de orden federal, con fundamento en los demás incisos del mismo art. 67.
Y, según se halla uniformemente resuelto, ello crea la posibili
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:782
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