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Año: 1960, Fallos: 248:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEY: laterpretación y aplicación.

la interpretación de la ley debe practicarse de manera que las garantías y los principios constitucionales no resulten afectados.

Se conforma a tal doctrina la inteligencia atribuída a los arts. 13 y 67 de deereto-ley 1285/58, en cuya virtud se atribuye al Poder Judicial la designación de los funcionarios y empleados de la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo, pues concuerda con el principio de la división de los poderes y concurre a la mejor preservación de la autonomía judicial.


JUSTICIA DEL TRABAJO.
A los efectos de las designaciones de empleados, corresponde asimilar la Comisión de Conciliación de la Justicia del Trabajo al personal de los tribunales y de los ministerios públicos.

ResoLUción DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO EN PLENO En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24 días del mes de junio de 1960, siendo las 14 horas, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, bajo la Presidencia de su titular Dr. Mario E. Videla Morón, los señores Jueces de la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal doctores Jorge A. F, Ratti, Guillermo C. R. L. Eisler, Osear M. A. Cattáneo, Oreste Pettoruti, Manuel G. Míguez, Armando D. Machera, Guiliermo C. Valotta, Alfredo Córdoba, Amadeo Allocati, Juan B. Fleitas, Osear F.

Guidobono y Mareos Seeber, encontrándose ausentes, con aviso el Dr. Osvaldo F. Rebullida y con licencia el Dr. Electo Santos y con asistencia del Señor Proenrador General del Trabajo, en Acuerdo dispusieron y mandaron: Después de un amplio cambio de ideas el Cuerpo considera la renuncia presentada por el señor Vocal de la Comisión de Conciliación Dr. Antonio J. Costa.

Y considerando:

Que dicha renuncia planten, como cuestión previa que debe resolver "ste tribuns!, la de establecer si dada la naturaleza de la función le corresponde eonocer de ella.

Que la Comisión de Conciliación, según lo establece el deereto-ley 352.347/44 ley 12.948), es uno de los organismos por medio de los cuales se ejerce la justicia del trabajo de la capital de la República (art. 1", decreto-ley cit.), y sobre ella tiene superintendeneia esta Cámara Nacional de Apelaciones (arts. 32 y 133 del deereto-ley cit.).

Que ello pone en evidencia que los vocales de dieha Comisión forman parte y dependen de la justicia de la Nación. Siendo así, su nombramiento corresponde al Poder Judicial, pues la Constitución Nacional, por medio de su art, 99, ha querido dar a éste "el carácter de un poder autónomo en cuanto a su existencia, su régimen económico y su funciona.iento administrativo" (SíncHrz VIAMONTS, .

Manual de derecho constitucional, p. 318).

Que conforme con el mencionado precepto constitucional, el art. 13 del decretoley 1285/68 dispone que "el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema".

Que no es óbice a lo expuesto precedentemente, la circunstancia de que el art. 132 del deereto-ley 32.347/44 (ley 12.948) establezca que la Comisión de Conciliación depende de una Secretaría de Estado "y sus miembros serán nom

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:92 
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