Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando :

Que el art. 132 del decreto-ley 32.347 (ley 12,948), en cuanto establece que los miembros de la Comisión de Conciliación serán nombrados por el Poder Ejecutivo, debe considerarse derogado.

En efecto, la transferencia de la Comisión al Ministerio de Justicia, dispuesta por el decreto-ley 6326/56, se fundó —como surge de los considerandos de éste— en la cireunstancia de estimarse a la Comisión como integrante de la Justicia del Trabajo.

Que, con posterioridad, dictóse el deereto-ley 1285/58 que introdujo diversas reformas a la ley orgánica de los tribmales nacionales, declarando, en su art. 67, derozada toda otra disposición que se le opusiera, Que entre esas reformas figura la contenida en el art. 13 que atribuye a la autoridad judicial la designación de los funcionarios y empleados dependientes de la Justicia, Que, si se compara el texto de dicha norma con el del art. 14 de la ley 13995 que vino a substituir, se advierte el propósito de aquélla de transferir al Poder Judicial la facultad de desienación de los funcionarios y empleados de los organismos que desempeñan funciones judiciales, En concordancia con el espíritu que revela tal reforma, el art, 53 del citado deereto-ley atri buye también a la Justicia la designación de los integrantes de los ener pos técnicos y de los perit< oficiales, cuyo nombramiento hasta la vigencia de aquel deereto-ley era facultad del Poder Ejecutivo.

Que el análisis de Jas funciones encomendadas ala Comisión de Conciliación por el deereto-ley 22.47, corrobora las conelusiones que preeeden, toda vez que ningnna de esas facultades es extraña a las propias de un organismo judicial. Si se tiene en enenta el propósito ya señalado del deereto-ley 1285/58, no es dudoso que debe considerarse a los funcionarios y empleados de la Comisión de Conciliación como dependientes" de la Justicia de la Nación, en los términos y a los efectos establecidos en el art, 13 del mencionado decreto-ley.

Que, por último, la inteligencia atribuida a los preceptos que rigen el caso en los anteriores considerandos es conforme con el principio reiteradamente admitido por los precedentes de esta Corte, con arreglo al cual la interpretación de la lev debe practienrse de manera que las garantías y principios constitucionales no resulten afectados —Fallos- 246:162 y otros—. Y es el caso que la admitida en la especie conenerda con el principio de la división de los poderes y es pertinente para la mejor preservación de la autonomía judicial.

Que en cuanto a los empleados del organismo, cabe destacar que, a raíz de la vigencia del deereto-ley 6326/56, su nombra

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

13

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-95

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 95 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com