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Año: 1961, Fallos: 249:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3975 y art. 300 del Código de Comercio; cita doctr 18 y jurisprudencia y pide se TADO dedica ni explotará las contesta exi que no se dedica ni especialidades medicinales ni rubro similar con ellas. Continuará sólo con los negocios inmobiliarios, por lo que al no existir interferencia de rubros comerciales, debe desestimarse la acción. Cita jurisprudencia aplicable al caso. Agrega que por tal motivo, no mejora el derecho de la actora su titularidad sobre la marea Alpes" en la elase 2 y cita también jurisprudencia sobre este aspeeto. Alega por último, que los nombres comerciales de actora y demandada son inconfundibles, pues uno es "Alpes" y el otro sólo Alpes S.R.L. Pide se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

L Que atento la litis trabada las cuestiones a dilucidar se coneretan a las dos siguientes: a) si son o no confundibles los nombres comerciales de actora y demandada, "Alpes Especialidades Medicinales S.R.L." y "Alpes S.R.L.", respectivamente, y b) de así serlo, si la actora tiene derecho para hacer cesar el uso del nor bre comercial de la demandada.

IL. Con «pecto a la primera cuestión, su solución es fácil y surge de la simple confromación de ambas denominaciones, ya que siendo común e idéntica, ¡a earacterística principal y única con que se individualizan las dos sociedades en litigio, o sea el nombre "Alpes", no es menester de mayores argumentos para afirmar la existencia de su confundibilidad.

II. Pero esa identidad en los nombres comerciales de ambas sociedades, si bien es un paso necesario y obligado de la actora en lo que intenta conseguir, esto es la cesación del uso de "Alpes" por la demandada, sólo implica una etapa de prueba a su favor, pues para tener derecho a sus pretensiones, debe también demostrar, conforme al art. 43 de la ley 3975, que es igual al ramo del comercio o industria que explota una y otra parte.

Iv. Al respecto y como surge de los contratos sociales de actora y demandada la primera se dedica "a la fabricación y comercialización de productos medicinales y sus derivados, elaboración y extracción de drogas de origen vegetal o industrial, importación de drogas y productos medicinales sin ninguna limitación, así como la exportación de los productos fabricados o adquiridos y también de cualquier droga o especialidad medicinal, con sujeción a las normas, disposiciones, reglamentos y leyes nacionales, provinciales y municipales que estatuyen sobre la materia" (art. 0°). La segunda se dedica "a representaciones e inversiones mobiliarias e inmobiliarias, comprar y vender inmuebles, arrendarlos o explotarlos, subdividirlos, mejorarios, fundar pueblos, villas y barrios industriales y obreros. Comprar y vender frutos y además dedicarse a operaciones financieras, industriales, agrícolas, peenarias y mineras".

V. Del análisis de las actividades y objetos de las dos sociedades, se infiero que el ramo comercial de cada una es manifiestamente disímil, ya que la actividad de la actora DE conereta al negocio de drogas y específicos medicinales y la de la demandada a operaciones mobiliarias, inmobiliarias, agrícolas, ganaderas y mineras. Si a ello se agrega la renuncia expresa que hace la demandada de que no explotará el ramo de especialidades medicinales ni ningún otro similar, y que en autos no hay prueba alguna que demuestre la existencia anterior o actual de interferencias entre los rubros comerciales de una y otra sociedad, debe coneluime que la actora earece de derecho legítimo, en este moniento, para hacer cesar el uso de la designación comercial de la demandada. Todo ello sin perjuicio de los derechos de la actora para defender su posición, si en el futuro las actividades de la demandada llegaren a interferir sus rubros comerciales.

VI. Nada modifica las precedentes conclusiones el hecho de que la actora —

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-175

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