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Año: 1961, Fallos: 249:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 3975, se pronuncia por la negativa. Lo que la ley tiene en cuenta no son las declaraciones, los enunciados, ni las intenciones, sino el hecho efectivo de la aplicación de un comercio e industria determinados". Agregó luego: "Así también, al uso indebido del nombre, susceptible de fundamentar la acción por ersación de uso de ese nombre, que es la entablada, no se origina en una mera > eláusula que permita incluir algún rubro, en el objeto de la sociedad, sino en la efectiva explotación de ese rubro. Por lo tanto, la actora tendría en el sub lite derecho a una acción como la intentada cuando la demandada se dedicara a un comercio similar al suyo, eosa que reconoce no ocurre hasta el momento".

Ajustándose la solución del a quo a precedentes reiterados sobre el asunto, no encuentro motivos para liberar de costas a la actora.

Por ello, voto por la confirmación, con costas, de la sentencia apelada.

Los Señores Jueces Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Dr. Franciseo Javier Vocos adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide. Las costas de esta instancin también a eargo de la actora. — Eduardo A. Ortiz Basualdo — José Francisco Bidan — Francisco Javier Vocos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En el recurso extraordinario que deduce a fs. 154, el apelante afirma que la sentencia recurrida ha vulnerado la garantía constitucional de la propiedad, y a objeto de justificar su procedencia, agrega que se ha cuestionado en autos la aplicación de normas de carácter federal.

En cuanto a lo primero observo que el apelante, a pesar de que pudo prever un resultado adverso, omitió la necesaria reserva del caso federal al iniciar la demanda, por lo que estimo de estricta aplicación la doctrina de V. E. en el sentido de que el rechazo de las pretensiones del recurrente constituye una eventualidad previsible que obliga a plantear en el momento oportuno la cuestión federal base del recurso extraordinario (Fallos: 233:28 ; 237:226 ; 239:8 y 35). Por ello, estimo que el planteamiento posterior de dicha cuestión —como lo ha hecho el apelante— resulta extemporáneo.

Con respecto a lo segundo, habiéndose cuestionado la inteligencia de diversas disposiciones de la ley 3975 y toda vez que el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que aquél funda en esas normas federales, considero que el recurso interpuesto debe ser reputado procedente.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de lo siguiente:

Alpes Especialidades Medicinales S. R. L."? demanda por uso indebido y prohibición del uso del nombre "Alpes" a "Alpes S.R.L." en razón ¡de la identidad existente entre ambas designaciones comerciales, a lo que debe agregarse la circunstancia de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:177 
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