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Año: 1961, Fallos: 249:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en la debida oportunidad procesal, razón por la que no cabe considerarla en esta instancia.

4) Que el recurso es procedente en el otro de los aspectos señalados en el segundo considerando, en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas de carácter federal, y ser la decisión recurrida contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

5) Que en la sentencia apelada ha quedado establecido, como cuestión de hecho y prueba irrevisible en esta instancia extraordinaria, que mientras la sociedad actora se dedica a la fabricación y comercialización de productos y dicinales y derivados, la demandada desarrolla sus actividades sólo en el ámbito de los negocios inmobiliarios; y de ello deduce, el tribunal a quo, que en la actualidad no existe ninguna interferencia entre las actividades de una y otra parte.

6) Que habida cuenta de esa circunstancia, los agravios del actor deben ser desestimados. El derecho al uso exclusivo del nombre comercial se halla reconocido por el art. 42 de la ley 3975 para proteger la función de aquél, o sea su aptitud para individualizar a un establecimiento en su actividad económica —industrial, comercial o agrícola— (art. 43), de manera que ese establecimiento pueda distinguirse eficazmente de cualquier otro que explote similares actividades. Si no se da esta circunstancia no cabe —por vía de principio— considerar ilegítimo el uso que la nueva empresa haga del nombre ya adoptado por un establecimiento en explotación (Fallos: 211:565 ; doctrina de Fallos : 245:287 ).

Porque si bien la solución variaría si mediara posibilidad de que el público fuese inducido en error respecto al origen o procedencia de los productos, o resultara de los autos ocasión de aprovechamiento desleal de la actividad, honestidad e ingenio ajenos, tales circunstancias no concurren en los autos, según resulta de lo hasta aquí dicho —confr., causa "Jerseysol S. R. L.

e/ Karantbeiwel y otros", sentencia de 11 de noviembre de 1960—.

7) Que no existe, por tanto, la lesión invocada por la actora como fundamento de la demanda, sin que sea óbice a esa conclusión la circunstancia de que, según el contrato social de la firma demandada, ésta pueda extender su actividad a los productos químicos, medicinales y farmacéuticos, desde que ella ha sido descartada, en el caso —cons. V de fs. 129 y fs. 151 vta.— sobre la base de la existencia de una renuncia expresa y con la salvedad de la reserva de las acciones a que pudiera haber lugar, si en el futuro las operaciones de la demandada interfirieran los rubros de la actora. Son, en definitiva, las circunstancias de hecho de la causa, irrevisibles por vía extraordinaria, las que im

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:180 
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