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Año: 1961, Fallos: 249:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estar registrada a favor de la actora la marca " Alpes" para las clases 2, 6 y 25. Contesta la acción la demandada, argumentando que por no existir interferencia de rubros comerciales —ya que no se dedica ni dedicará a la explotación de especialidades medicinales— debe desestimarse la acción.

El juez dicta sentencia a fs. 129 rechazando la demanda con costas; apelado el fallo, a fs. 151 el tribunal de alzada lo confirma en lo principal, elevando los honorarios regulados en primera instancia.

De las constancias de autos se desprende que la firma " Alpes Especialidades Medicinales S. R. L."" es una sociedad constituída el 31 de marzo de 1953 e inscripta en el Registro Público de Comercio con fecha 24 de abril del mismo año (ver fs. 81 vta.) ; que posteriormente se forma otra sociedad que bajo el nombre de "Alpes S. R. L."', entre sus numerosos fines comerciales tiene el de "adquirir o instalar fábricas de productos químicos o alimenticios" (ver fs. 50 y 105); que la recurrente tiene registrada A su favor la marca " Alpes" para las clases 2, 6 y 25 (ver fs. 12, 43 y 47); y que está resuelto en autos —según conclusión de la sentencia de primera instancia, no modificada en la alzada— que la denominación de la demandada, en razón de ser idéntica, es confrndible con la de la actora.

En tales condiciones, pienso que por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en diversas oportunidades, el apelante está en lo cierto: la prioridad en el uso del nombre comercial y las marcas registradas a su favor le otorgan el derecho a defenderse contra toda utilización de la misma como denominación comercial, En efecto, tiene resuelto la Corte que cabe oponer un nombre comercial a una marca cuando existe posible confusión de vocablos o locuciones, aún cuando el oponente no sea titular de una marca idéntica a la que se pretende registrar (Fallos: 224:463 ); a contrario sensu", si nombre comercial es oponible a marca, con mayor razón será posible oponer marca a nombre comercial y nombre comercial a nombre comercial, o como sucede en el presente caso, nombre comercial y marca a nombre comercial.

En lo que respecta al alcance que debe darse al art. 8? de la ley 3975, V. E. tiene declarado en forma reiterada que el sistema de la especialidad adoptado por nuestra legislación marcaría como regla general, no le impide, al titular de una marca registrada para una clase determinada, oponerse con éxito a la concesión de otra para una clase distinta siempre que la semejanza de ambas, la difusión de la primera, el hecho de vender los respectivos productos en el mismo tipo de negocios u otras cirennstancias especiales, puedan inducir en confusión al público consumidor acerca de la procedencia de los artículos aún cuando éstos no sean

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:178 
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