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Año: 1961, Fallos: 249:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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confundibles entre sí (Fallos: 187:131 y 205; 189:378 ; 193:92 y 237:163 ).

Por las particularidades del caso sometido a dictamen, estimo que tal doctrina es de estricta aplicación analógica al sub lite, Por ello la oposición de la actora, contrariamente a lo decidido en antos, resulta ajustada a derecho y así deberá declararse.

En consecuencia, considero que correspondería revocar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 14 de octubre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1961.

Vistos los autos: Alpes Esp. Medicinales S. R. L.?? c/ "Alpes S. E.L."" s/ nombre comercial".

Y considerando:

1) Que "Alpes Especialidades Medicinales Sociedad de Responsabilidad Limitada", invocando la propiedad de ese nombre comercial y la de las marcas "Alpes" n" 280.627, 347.696 y 347.965, registradas para distinguir los productos comprendidos en las clases 2, 6 y 25 de la nómina oficial, respectivamente, dedujo demanda contra "Alpes Sociedad de Responsabilidad Limitada"" para que se la condenase "a suprimir de su nombre, enseña y razón social la palabra "° Alpes" y a cesar en "el uso de dicha palabra en cualquier forma y modo" (fs. 18 vta.). Al pedir el rechazo de la acción, la empresa demandada hizo particular hincapié en la total diversidad de ramos explotados por ambos establecimientos, señalando, además, que no media coincidencia ninguna entre la actividad comercial desarrollada por ella y los productos cubiertos por las marcas registradas a nombre de la parte actora (fs. 20/34). Las sentencias de primera y de segunda instancias (fs. 129/131 y 151/152, respectivamente) rechazaron la demanda, habiendo la actora interpuesto contra la última recurso extraordinario, que le fué concedido a fs. 158.

2) Que, como fundamento del recurso extraordinario, la recurrente sostiene que el pronunciamiento del a quo, en cuanto desconoce el derecho a utilizar con exclusividad su nombre comercial y sus marcas, es violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, habiendo formulado, además, una interpretación errónea de los arts. 6, 8, 12 y 42 a 47 de la ley 3975.

3") Que, como lo observa el Señor Procurador General en su dictamen, la cuestión federal fundada en la violación del art.

17 de la Constitución Nacional no fué planteada por el apelante

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:179 
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