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Año: 1961, Fallos: 249:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por aplicación de lo decidido entonces, la tacha debe ser desestimada. Ello así, porque la facultad que le da la disposición legal impugnada a la entidad profesional de que se trata, importa el establecimiento de una jurisdicción especial para los fines indicados. Y si bien la consecuencia es que estas regulaciones quedan substraídas a la decisión de los jueces comunes —como con todo acierto lo ha puntualizado la Corte en el fallo mencionado— los organismos a que se refieren los preceptos tachados de inconstitucionales integran en realidad a causa de la función jurisdiccional que se les asigna, la administración de justicia, en el sentido genérico que tiene la expresión en el art. 5? de la Constitución Nacional. Si el derecho de defensa no está menoscabado en el régimen especial de que se trata, no cabe objetarlo —sobre la hase de lo dispuesto en el precepto constitucional citado— en razón de la forma cómo están constituídos los organismos que han de determinar en estos censos el derecho cuestionado relativo al monto de los honorarios, pues nada se dispone en dicho artíenlo ni en ningún otro de la Constitución sobre el modo de organizar la administración de justicia en las provincias.

En consecuencia, considero que no cabe sino confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1961.

Vistos los autos: Montagna, José y otros e/ Est. Textil San Andrés s/ cobro de pesos", Y considerando:

1) Que el caso de autos es esencialmente análogo al resuelto con fecha 4 de noviembre del año ppdo., in re "De Cillis Hnos.

s/ intervención y emplazamiento".

29) Que, como se dijo en los autos citados, el recurso extraordinario es procedente aun respecto de resoluciones regulatorias de honorarios cuando se alega con visos de fundamento la existencia de agravio constitucional suficiente para sustentarlo.

3") Que la regulación practicada, sin audiencia ni trámite alguno, por un organismo profesional ajeno al Poder Judicial de la Nación, importa agravio suficiente al art. 18 de la Constitución Nacional. Son aplicables al caso las consideraciones vertidas por esta Corte en los autos "Fernández Arias, E. García Sánchez de y otros e/ Poggio, José (sucesión)! —sentencia de 19 de setiembre de 1960—, porque tampoco existe en el caso cali

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-182

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