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Año: 1961, Fallos: 249:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que como consecuencia de ello, corresponde también hucerse lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 291 y ordenar la subasta del inmueble embargado y que se describe en autos, debiendo por Secretaría fijarse el día y la hora de la misma como así también las condiciones en que se realizará, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes.

Por las consideraciones que anteceden, se resuelve:

19) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 297 y, en consecuencia, revocar en todas sus partes el decreto recurrido de fs. 295, con costas.

20) Hacer lugar al pedido de subasta del bien embargado, debiendo por secretaría designarse el día y hora en que la misma tendrá lugar y las condiciones en que se realizará. — O. Roqué Núñez — N. Alvarez Cordeiro — M. Sársfield Otero.


DICTAMEN DEL ProcrraDOrR GENERAL
Suprema Corte:

Sosteniendo el apelante que el art. 20 del deereto-ley 13.128/ 57, le acuerda el derecho a la inembargabilidad de una vivienda propia construída con un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional, y toda vez que el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que aquél funda en dicha disposición, considero que el recurso extraordinario intentado es procedente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Ha sido, pues, bien concedido a fs. 308.

En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con los términos en que ha sido deducido el remedio federal, la cuestión que toca resolver a V. E. se reduce a la siguiente: ¿qué alcance debe atribuirse al citado art. 20 del decreto-ley 13.128/57? Recordemos su texto: "En los préstamos que el banco acuerda para la vivienda propia y mientras mantengan su categoría originaria, los inmuebles gravados serán inembargables y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de aquellos que se constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción o adquisición", Contrariamente a las pretensiones del recurrente, pienso que la disposición cuestionada, en los términos que está concebida —dice "En los préstamos que el banco acuerde ..." y no acuerda, sin agregar por cierto o haya acordado— el beneficio otorgado lo ha limitado a las viviendas propias construídas con préstamos del Banco Hipotecario Nacional posteriores al 29 de octubre de 1957, fecha en que fué publicado en el Boletín Oficial dicho decreto-ley, haciendo aplicación del principio general de que las leyes disponen para lo futuro (art. 3? del Código Civil).

La doctrina sentada por V. E. en Fallos: 137:294 , citada por el apelante, en manera alguna apoya su pretensión. Ello así

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:185 
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