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Año: 1961, Fallos: 249:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porque lo que dijo entonces la Corte —repitiendo lo expresado en Fallos: 137:47 — es que si bien el principio de la retroactividad de las leyes es, en general, de mero precepto legislativo, adquiere sin embargo, el carácter de un principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva prive al habitante de algún derecho incorporado definitivamente a su patrimonio; en el caso de autos el principio de la irretroactividad establecido tácitamente por el citado art. 20 —al no referirse en forma expresa a efecto retroactivo alguno— no priva al apelante de ningún derecho adquirido, toda vez que precisamente lo que aqnél pretende es, no que se le haya despojado de un derecho, sino que se incluya a su vivienda en el beneficio de la inembargabilidad, establecido más de dos años después de la fecha en que el préstamo hipotecario le fuera otorgado por el Banco y con ayuda del cual procedió a construirla.

En tales condiciones, estimo que la interpretación hecha por el a quo de la norma discutida es jurídicamente inatacable. Por ello, considero que correspondería confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1961, Vistos los autos: "Cejas, Daniel y otros c/ Segundo Freytes y otro s/ haberes". ..

Considerando:

1) Que el recurso ha sido bien concedido, toda vez que la cuestión resuelta por la sentencia apelada versa sobre el aleanee de preceptos de una ley nacional, como es el estatuto orgánico del Banco Hipotecario de la Nación. Por lo demás, tales cuestiones han estado en debate desde el planteamiento de la incidencia —fs. 293, 294, 297 y 300— y no se requieren términos sacramentales ni formas especiales para la introducción en los autos del punto de derecho federal, base del recurso extraordinario —Fallos: 244:407 y otros—.

2") Que el problema que plantea la aplicación intertemporal del derecho es cuestión de interpretación de las normas de que en cada caso se trata —Fallos: 244:305 ; 243:361 y otros— y siendo ellas de orden federal, reviste obviamente el mismo carácter. Por lo demás, la exégesis pertinente eu tales casos no se satisface con la simple inexistencia de preceptos expresos sobre el punto —Fallos: 246:183 y otros— ni otorga importancia espe

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-186

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