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Año: 1961, Fallos: 249:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TORIBIO RODRIGUEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Defraudación.

Corresponde conocer de la causa al Juez en lo Criminal! de Instrueción, y no al Juez en lo Penal Económico, si los hechos que se investigan constituyen prima facie" el delito de defraudación, cometido por los implicados en perjuicio de la entidad que ellos dirigían, y no una infracción al art. 300 del Código Penal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Ninguno de los hechos a que alude la denuncia obrante a fs.

1 y sigtes. del expediente agregado n? 27.781, y a los que se refieren los sumarios administrativos nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que corren también por cuerda, configura, en mi opinión, la infracción prevista por el art, 300, inc. 3, del Código Penal.

En efecto, el delito descripto y sancionado por la disposición legal de referencia lesiona el bien jurídico de la fe pública, como se deduce de su ubicación sistemática en el título XII de dicho código, así como de los términos de su propio texto, que presupone hechos tendientes a causar perjuicio al público indeterminado oa alguna institución o autoridad ante la cual se presente o haga valer el informe (conf. S. Sorer, D. P. Argentino, T. V., pág. 421).

Las ,acciones a que se refiere la denuncia serían en cambio, prima facie, constitutivas de delitos de defraudación realizados en perjuicio de la propia asociación o de sus miembros (art. 173, ines, ??, 6? y 7° del Código Penal); y las falsedades presuntivamente cometidas en los libros de la asociación integrarían, como elementos constitutivos, aquellas defraudaciones, Siendo ello así, es claro que el juzgamiento de los hechos denunciados no compete a los tribunales en lo penal económico sino a la justicia en lo criminal, No dejo de advertir que el señor juez en lo penal económico ha admitido su competencia en lo que concierne al sumario n? 1; pero, mantenido el disenso respecto de los ».marios nos. 2, 4, 5 y 6,.que se refieren a otros aspectos de la misma administración fraudulenta, no se podría, sin dividir indebidamente la continencia de la causa, excluir del conocimiento de los tribunales en lo criminal la averiguación de los hechos a que se refiere el sumario n° 1.

En tal sentido corresponde pues, a mi juicio, dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 1? de febrero de 1961, — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:246 
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