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Año: 1961, Fallos: 249:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA legal. Y no es susceptible de tacha constitucional en tanto no quepa impugnarlo con base en su iniquidad manifiesta.

7) Que, en tales condiciones, y como quiera que no se llenan, en el caso, los extremos señalados para la descalificación constitucional de las normas impugnadas, la sentencia apelada debe ser confirmada.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMapri — Penro Asenastury — RicarDo CoLomBres — EstEBax Imaz,
LUCIA MERCEDES PIROLO ve CAPURRO y OTROS
v. NACION ARGENTINA

RETROACTIVIDAD. :
Es procedente el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema si ha sido otorgado con arreglo al art. 24, inc. 67, ap. a), del decreto-ley 1285/58, vigente en la oportunidad en que se lo concedió. La modificación introducida por el art. 7? de la ley 15.271 no tiene efecto retroactivo.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 12 de 1: ley 11.683 (T. O. 1952), en la interpre ación de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sen posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de sus disposiciones, podrá reenrrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. Prevalecen la legislación especial y los principios que la informan, asumiendo carácter supletorio secundario los del derecho privado.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Las normas generales del derecho civil, en cuanto expresión de principios comunes de justicia, pueden integrar el ordenamiento impositivo. El carácter supletorio secundario, que aparece cuando los principios civiles discrepan con ía letra o resultan inadecuados para la solución de los problemas tributarios, no rige en los supuestos er que ni uno ni otro extremo se cumplen.

PRESCRIPCION: Comienzo.

La disposición del art. 53, ap. 2?, de la ley 11.683, en cuanto dispone que la neción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de dos años, no innova en materia de contar los términos en derecho.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:256 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-256

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