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Año: 1961, Fallos: 249:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
La Pista, 27 de abril de 1959.

Y vistos: los autos caratulados "Pirolo de Capurro, Lucía Mercedes y otros €/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición, expediente 30.358, Secretaría n" 1", de los que:

Resultando: :

1) Que a fs. 5/8 Lucía Mercedes Pirolo de Capurro, María Luisa Pirolo de González, Francisco Carlos Pirolo, Carlos Rafael Pirolo y Miguelina Pirolo de Lloret por intermedio de su apoderado Lucio M. Aquerreta, como surge con el poder que acompaña, demandan al Fisco Nacional (D.G.I.) por repetición de la suma de m$n. 224.859,23, debido a que con motivo del juicio de expropiación que le siguió el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a Nicolás Mateo Pirolo, padre de los demandantes, se abonó bajo protesta, por considerarlo ilegal e inconstitucional, el impuesto a las ganancias eventuales por la suma que se reclama y con fecha 5 de noviembre de 1952, Atento el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de agosto de 1957, seguido por Igón Matilde Esquivillón y otra c/ el Fiseo Nacional, en el que se resolvió que es improcedente el cobro del impuesto a las ganancias eventuales en los juicios de expropiación, los actores dedujeron recurso de repetición del impuesto ante la Delegación La Plata de la Dirección General Impositiva. Si bien ésta se allanó a dicho fallo, no hizo lugar a la repetición solicitada por considerar que la acción se hallaba preseripta y por no ser de aplicación la prescripción de 5 años que establece el párrafo tercero del art. 53 de la ley 11.683, T. O. en 1952. Considera erróneo tal criterio puesto que la prescripción de dos años no se habría efectuado, pues según lo dispone el art. 5 de la mencionada ley, el plazo empezaría a correr el 1? «+ enero de 1953, venciendo dicho plazo el 1? de enero de 1955 a las 24 horas. La ley 14.393 derogó esta prescripción de 2 años, estableciendo el plazo de 5 años a partir del 1? de enero de 1955, por lo que faltarían 24 horas para que preseribiera la acción ejercida por quien repite el impuesto. Sin perjuicio de esta aelaración y nun en el caso de la ley 11.653, antes de su modificación por la 14.393, estima que corresponde aplicar la prescripción quinquenal al caso de autos, atento lo enunciado en la última parte del art. 53, por los fundamentos que detalla y a los que me remito. Por ello solicita se haga lugar a la repetición con más los intereses y las costas del presente juicio.

2") Que corrido el pertinente traslado contesta la demanda a fs. 14/17 la Dirección General Impositiva por intermedio de su apoderado Eduardo A. Tizio, quien efectúa un somero relato del expediente administrativo de repetición seguido por la actora y de los argumentos en que se basa para solicitar la repetición, arguyendo que la prescripción aplicable es la de 2 años o sea la ordinaria, no correspondiendo la excepción de 5 años que establece el art. 53 de la ley 11.683, por cuanto la actora no ha invocado ni ha existido ninguna de las causales que pudieran convertir la preseripción bienal en quinquenal. Respeeto de la modifiención establecida por la ley 14.393 que amplía el término de la prescripción de 2 a 5 años, estima que al aparecer esta ley ya estaba prescripta la acción por cuanto el art. 9 establece que el año fiseal se extiende desde el 1" de enero hasta el 31 de diciembre, por lo que el plazo de dos años vencía el 31 de diciembre de 1954. Como conelusión solicita se dicte sentencia confirmando las resoluciones administrativas y se rechace la demanda con costas.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:257 
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