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Año: 1961, Fallos: 249:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de tiempo que fija el Código de fondo, haciendo que un plazo venza 24 horas antes de lo establecido por el Código Civil.

Entiendo que existiendo los intervalos de tiempo tan elaros como lo expresan el art. 23 y siguientes del Código Civil, sólo pueden ser modificados por una ley posterior que expresamente lo deelare. Cuando esta ley no es clara en cuanto a la manera de contar los términos y existe un Código de fondo que expresamente los trata, en él se debe basar y no buscar en otras leyes de impuestos que traten el problema de los términos por extensión o analogía, sin referirse expresamente a la ley cuestionada. Se debe incursionar por las leyes análogas o en los principios generales del derecho cuando no sólo es confusa una situación de derecho determinada por una ley, sino que no aparece legislada en los Códigos fundamentales.

IV) Por las consideraciones anteriores, estimo que no se ha cumplido el plazo ordinario de prescripción bienal establecido por la ley 11.683 T. O. del año 1952, por cuanto la actora se ha visto favorecida por la ley 14.393 que extiende dicho plazo a 5 años, venciendo el primero el 1" de enero de 1955 a las 24 horas y siendo válida esta ley desde la 0 hora del mismo día, mes y año, por lo que la Dirección General Impositiva debe abonar u los demandantes la suma de mn. 224.859,23, pagados en concepto de ganancias eventuales, por no ser hecho imponible atento el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citado en el apartado 1° del considerando.

V) Que la demandada debe abonar los intereses solicitados al estilo del Banco de la Nación Argentina y desde la fecha de la interposición de esta demanda, debiendo además correr con las costas. , Por los fundamentos que preceden y disposiciones legales citadas fallo:

haciendo lugar a la demanda y condenando al Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) a abonar a la actora la suma de m$n. 224.859,23, por repetición de impuestos, dentro de los 10 días de que quede consentida o ejecutoriada esta sentencia, corriendo los intereses de la manera descripta en el apartado V del considerando y debiendo la misma abonar las costas. — Félix J. Lilli,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de noviembre de 1959, reunida en Acuerdo la Sala II, de esia Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el juicio C.323, caratulado: "Piroio de Capurro, Lucía Mercedes y otros e/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición", procedente del Juzgado Federal de ra. Instancia n? 1, de esta ciudad y previo sorteo esta blecióse el siguiente orden para su votación: doctores Ventura Esteves, Enrique N. Mallea y Alberto Fernández del Casal.

El Dr. Esteves, dijo:

La Dirección General Impositiva admite la legitimidad del derecho de la actora para reclamar la repetición de la suma ingresada en concepto de impuesto a las ganancias eventuales con motivo de la expropiación de un inmueble de sv propiedad y funda su actitud en la Resolución General n° 489 del 28 de agosto de 1957, dictada de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación, Fallos: 238:335 , 5 de agosto de 1957, pero se opone al progreso de la demanda por considerar que la acción se halla preseripta en virtud de lo dispuesto en el art. 53, segunda parte, y 58 de la ley 11.683 (T. O. en 1952).

Según la norma contenida en el art. 59 citado, la prescripción comenzó a eorrer a partir del 1 de enero de 1953 toda vez que el impuesto resultante de la liquidación practicada por la Delegación de la Dirección General Impositiva con asiento en La Plata, fué ingresado en el mes de noviembre de 1952. La recordada

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:259 
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