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Año: 1961, Fallos: 249:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposición del art. 53, párrafo segundo, vigente a esa fecha, establecía que la acción de repetición de impuestos preseribía por el transcurso de 2 años, plazo que fué ampliado a 5 por efecto de la sanción de la ley 14.393, "a partir del primero de enero de 1955" (arts. 19 y 3).

Me parece oportuno señalar aquí que el art. 53 de la ley 11.683 (T. O. 1052) establece la preseripción de 5 años en los supuestos que contempla su apartado 3", pero de su sola lectura resulta indudable que no se identifican con el caso de autos, no siéndole por tanto aplicable. No se dan en el sub lite las condiciones allí exigidas, porque no hubo error de hecho ni interpretación distinta de la seguida por la Dirección, en ese entonces, para determinar el impuesto motivo de la retención. Aclaro que la liquidación se practicó por la Delegación en un todo conforme al eriterio de la Dirección y la retención se hizo efectiva por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Tampoco resulta de aplicación la preseripción de diez años prevista en el art. 4023 del Código Civil, porque esa legislación ha sido modificada por la ley especial, que en la actualidad contempla todos los supuestos posibles, y que ceúne además la condición de ser posterior. Los Fallos de la Corte Suprema de la Nación invocados por la actora, en apoyo de esta pretensión, son anteriores a la sanción del T. O. en 1952, cirennstancia en que la materia se regía por el art. 24 de la ley 11.683 que no contenía una disposición análoga a la del art, 53 en su segunda parte, Toda la cuestión reside entonces en establecer si la prescripción se cumplió el 31 de diciembre de 1954, como pretende la Dirección General Impositiva o debió enmplirse el 1° de enero de 1955, en cuyo caso la actora se habría favorecido con la prolongación del plazo de conformidad con la modificación introdueida por la ley 14.393, lo que significaría que su reclamo estaría en término.

No abrigo ninguna duda respecto de la solución y estimo —conforme se señala en la sentencia apelada— que el plazo de dos años eomenzó a correr a la medianoche del día 19 de enero de 1953 y veneía por consiguiente a la medianoche del día 1 de enero de 1955, pero desde el primer minuto de ese día ya regía la preseripción quintañal. Eso es así por imperio de lo dispuesto en los arts. 24, 25 y 27 del Código Civil. Las objeciones formuladas por el representante de la demandada son más aparentes que reales. El art. 58 del T. O. 1952, dice textualmente: "El término de la preseripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1? de enero siguiente al año en que venció el período fiseal...", consiguientemente el Jefe de la Delegación informó que "el término de la preseripción de la acción para repetir comenzó a correr en este censo a partir del 1e de enero de 1953..." La ley no menciona la palabra inclusive, ni contiene ninguna norma relativa al modo de contar los intervalos del derecho en materia impositiva, la que sería de preferente aplicación en orden a lo estatuído por el art 12 de la misma. La mención relativa al año fisenl enrece en absoluto de relevancia toda vez que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre exactamente igual que en el calenadrio gregoriano. El período fiscal tiene sus efectos relativos a la determinación, pago o ingreso de los impuestos, preseripción, ete.. pero no innova respecto del modo de contar los intervalos. Es una fórmula de comodidad para la autoridad administrativa que en algunos supuestos también aprovecha a los partieulares, como en el presente, sin que ello signifique, como se ha insinuado, que se heneficien alternativamente con la disposición más favorable; porque si bien es cierto que con el sistema de la ley impositiva se alarga el plazo de la preseripción ello beneficia por igual al Fiseo y al eontribuyente, con el agravante para éste que se consideran ingresado en concepto de impuesto lo que en realidad supone un pago o retención indehida, exeluyéndosele por tal motivo de la preseripción civil ordinaria que contiene plazos menos premiosos,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:260 
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