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Año: 1961, Fallos: 249:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo expuesto, y en un todo de acuerdo con los fundamentos que informan la sentencia de fs. 28/31 vta., voto para que se la confirme, con costas.

| El Dr. Mallea, dijo:

| Mi opinión es coincidente con la del Sr. Juez Dr. Esteves.

El art. 29 del Código Civil establece que las disposiciones relativas al modo de contar los términos legales "serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo"; y el art. 25 dispone que los plazos de mes o meses año o años terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así un plazo que principie el 15 de un mes terminará el 15 del mes correspondiente".

El art. 58 de la ley 11.683 (T. O. 1952)- no ha innovado en la regla legal expresada, pues se limita a decir que el plazo bienal para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde el 1? de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, y nada más; vale decir que con arreglo a tal texto se está dentro del régimen del Código Civil, y que conforme al ejemplo puesto por el codificador, si el plazo principió a correr el 1" de enero de 1953 venció recién el 1° de enero de 1955, a las doce de la noche, día este último en que ya corría la nueva prescripción de cinco años.

El referido art. 25 del Código Civil fué tomado de los arts. 48 del Código Chileno y 11 del Proyecto de Freitas, expresándose en dicho Código que "el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses"; y el proyecto citado reza, concordantemente, que "los plazos de mes o meses o año o años terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha".

La computación del ¡lazo previsto en el art. 53 de dicha ley no puede sino contarse, pues, del viodo indicado.

La norma del art. 12 de esa ley no permite otra interpretación dada su generalidad y aplicación a las disposiciones de orden estrictamente impositivo, especialmente determinadas y previstas en las leyes que rigen esa materia.

Pretender que su ámbito obliga a una solución contraria llevaría al extremo, igualmente inadmisible, de hacer aplicable al punto que se trata la regla del art. 15 cuando dice que "para todos los términos establecidos en la presente ley se computan únicamente los días hábiles".

Por lo demás, cuando el legislador ha querido innovar en el régimen general o apartarse de él, lo ha hecho expresa y determinadamente como cuando en el art. 61 establece que en la acción de repetición "no regirá la enusa de suspensión prevista en el art. 3956 del Código Civil".

Por estos fundamentos y los dados en e! voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. Fernández del Casal, dijo: .

Me adhiero a los votos de los señores vocales preopinantes.

Por tanto, en mérito de lo que resulta del Acuerdo que antecede, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 28/31 vta. — Alberto Fernánde: del Casal — Ventura Esteves — Enrique N. Mallea.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 62 durante la vigencia del art. 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:261 
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